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24 NORMAS LEGALES Domingo 15 de julio de 2018 / El Peruano Revocan la Res. N° 00187-2018-JEE-HMGA/ JNE que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía del distrito de Vischongo, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN N° 0474-2018-JNE Expediente N° ERM. 2018018308 VISCHONGO - VILCAS HUAMÁN - AYACUCHOJEE HUAMANGA (ERM.2018004972)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Baez, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00187-2018-JEE-HMGA/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Filomeno Fernández Loayza como candidato a la alcaldía del distrito de Vischongo, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 18 de junio de 2018, Próspero Soto Baez, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), solicitó la inscripción de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Vischongo, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00187-2018-JEE-HMGA/JNE (fojas 94 a 96), de fecha 22 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a la alcaldía, por cuanto Filomeno Fernández Loayza se encontraría impedido para postular en las próximas elecciones municipales en aplicación del artículo 8, numeral 8.1, literal d, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Frente a ello, la organización política Alianza Para el Progreso, a través de su personero legal interpuso recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento (fojas 101 y 102), alegando los siguientes argumentos: a) El candidato Filomeno Fernández Loayza no tiene la condición de efectivo policial en actividad, por cuanto, mediante la Resolución Directoral N° 003086-2018-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de marzo de 2018, la Policía Nacional del Perú resolvió pasar a la situación de retiro al mencionado subo fi cial. b) La resolución recurrida vulnera el derecho a participar en los asuntos públicos y así como de ser elegido y elegir a sus representantes, de acuerdo a ley. CONSIDERANDOS Sobre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú establece: “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. […].” 2. Asimismo, el artículo 34 del referido texto constitucional determina que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no pueden postular a cargos de elección popular, mientras no hayan pasado a la situación de retiro, de acuerdo a ley; en ese sentido, el artículo 8, numeral 8.1, literal d, de la LEM, establece que no pueden ser candidatos en Elecciones Municipales los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en actividad. 3. Así también, el artículo 29, numeral 29.2, literal e, de la Resolución N° 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, prevé como requisito para ser candidato a un cargo municipal no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g , y h de la LEM. Sobre el caso concreto4. En el presente caso, si bien el candidato Filomeno Fernández Loayza ha consignado en su hoja de vida que cuenta con experiencia laboral como Policía Nacional del Perú desde 1985 hasta la actualidad (fojas 47 a 51), la organización política ha señalado en su escrito de apelación que el candidato no se encuentra en situación de actividad en la Policía Nacional del Perú. Para acreditar ello, ha adjuntado la Resolución Directoral N° 003086-2018-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de marzo de 2018, que dispuso su pase a la situación de retiro (fojas 106). 5. En atención a ello, previo a analizar el caso de autos, es menester señalar que, en reiterada jurisprudencia el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas, b) durante el periodo de cali fi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. 6. No obstante, en el presente caso, si bien es cierto que existe un documento que acredita que Filomeno Fernández Loayza no se encuentra en situación de actividad en la Policía Nacional del Perú este ha sido presentado con fecha posterior a los plazos establecidos, es decir, con la interposición del recurso impugnatorio, también lo es que, del contenido de la referida resolución directoral, se desprende que el candidato en cuestión al momento de presentar su solicitud de inscripción se encontraba libre de impedimento para postular en las próximas elecciones municipales, al haber sido emitida el 28 de marzo de 2018. 7. Siendo así, para este órgano colegiado, a fi n de privilegiar el derecho de participación política en el presente caso, y teniendo en cuenta que la organización política apelante adjuntó la Resolución Directoral N° 003086-2018-DIRREHUM-PNP, que dispuso su pase a la situación de retiro, considera que no resulta razonable que, frente a una situación de hecho , fehacientemente acreditada, como lo es el hecho de que Filomeno Fernández Loayza no es miembro de la Policía Nacional del Perú, se anteponga un error en la consignación de datos, si bien reprochable, no puede este constituirse en obstáculo para que el referido documento no sea valorado, toda vez que ello implicaría la afectación al derecho a la participación política, el cual únicamente podría verse restringido si la causal de impedimento invocado por el JEE se encontrara acreditado por otro documento del mismo valor. 8. Cabe señalar que este razonamiento no es nuevo, ya que el Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 1364-2010-JNE, N° 1569-2014-JNE, N° 1806-2014-JNE, y N° 1808-2014-JNE se ha pronunciado en el mismo sentido. En consecuencia, en el presente caso, este órgano electoral considera válida la participación de Filomeno Fernández Loayza, debiendo estimarse el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del mencionado candidato y corresponde agregar la anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Filomeno Fernández Loayza, respecto a la fecha en la que el mencionado candidato pasó a la situación de retiro. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Baez, personero