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32 NORMAS LEGALES Domingo 15 de julio de 2018 / El Peruano no contribuye a la consecución de la fi nalidad para la cual fue creada por el legislador; toda vez que, si lo que se pretende es retirar o no aplicar algún artículo de la Norma Fundamental, es necesario recurrir a la reforma constitucional mediante el procedimiento que se encuentra expresamente establecido en el propio texto constitucional. Este razonamiento se enmarca en lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 002-96-AI/TC relativo a la denominada “Ley de interpretación auténtica”. Siendo así, no procede aplicar el control difuso de constitucionalidad, solicitado por el recurrente, por tratarse de una norma de carácter constitucional y no legal. Análisis del caso concreto6. De conformidad con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del distrito de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, de fecha 31 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el ámbito de las ERM 2014, Hugo León Ramos Lescano fue elegido alcalde del mencionado distrito. El mencionado candidato ejerce dicho cargo, de manera continua, hasta la actualidad. 7. Así, en aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, el JEE declaró la improcedencia de su solicitud de inscripción como candidato a la alcaldía del mencionado distrito, dentro del proceso de ERM 2018. 8. En el presente caso, dado que el candidato Hugo León Ramos Lescano está postulando al cargo de alcalde del distrito de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, cargo que ejerce actualmente por haber sido elegido como tal en las ERM 2014, corresponde aplicarle la prohibición señalada en el cuarto considerando del presente pronunciamiento y, por tanto, la improcedencia de su solicitud de inscripción, declarada por el JEE, en virtud de la citada prohibición constitucional, la cual se encuentra conforme a las normas electorales vigentes. 9. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado debe declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Armando Gricerio Dávila Mendoza, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00177-2018-JEE-LIS1/JNE, del 22 de junio de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde Hugo León Ramos Lescano, para el Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, presentada por el citado partido político con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1669689-8Revocan Res. Nº 028-2018-JEE-AAMZ/JNE, en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Andoas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 0488-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018063 ANDOAS - DATEM DEL MARAÑON - LORETOJEE ALTO AMAZONAS (ERM.2018002600)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgar Roberto Gamarra Rodríguez, personero legal titular de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, en contra de la Resolución Nº 028-2018-JEE-AAMZ/JNE, de fecha 15 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde de Carlos Enrrique Cisneros Flores para la Municipalidad Distrital de Andoas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon fecha 14 de junio de 2018, Edgar Roberto Gamarra Rodríguez, personero legal titular de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Andoas, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, en el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 2). Mediante la Resolución Nº 028-2018-JEE-AAMZ/ JNE (fojas 85 a 88), de fecha 15 de junio de 2018, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción del candidato Carlos Enrrique Cisneros Flores, por considerar que este no habría cumplido con el requisito de renunciar con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de inscripción (19 de junio de 2018) a la organización política Restauración Nacional. En ese sentido, estaría incurso en la causal de improcedencia de solicitud de inscripción de listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Con fecha 21 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 92 a 97) en contra de la Resolución Nº 028-2018-JEE-AAMZ/JNE, alegando que, conforme a la Resolución Nº 0338-2017-JNE, la fecha límite fue hasta el 9 de julio de 2017, y debería ser comunicada hasta el 9 de febrero de 2018. Además, argumenta que lo alegado esta en concordancia a la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, de fecha 9 de febrero de 2018. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18, cuarto y sexto párrafo, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales los a fi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda (...). Por su parte, el artículo 22, literal d, del Reglamento, señala que en caso de a fi liación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas. 2. Sin embargo, la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento señala que “solo para el caso de la Elecciones