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31 NORMAS LEGALES Domingo 15 de julio de 2018 El Peruano / Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0483-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018379 PACHACÁMAC - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (ERM.2018011677)RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Armando Gricerio Dávila Mendoza, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00177-2018-JEE-LIS1/JNE, del 22 de junio de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde Hugo León Ramos Lescano, para el Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, presentada por el citado partido político, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 40), Armando Gricerio Dávila Mendoza, personero legal titular del partido político Solidaridad Nacional, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, con la fi nalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018). Mediante Resolución Nº 00177-2018-JEE-LIS1/JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 33 a 38), el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor Hugo León Ramos Lescano como candidato a la alcaldía de Pachacámac, por estar ejerciendo, en la actualidad, el cargo de alcalde en el mencionado distrito (fojas 42) para el cual fue elegido en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2014. Siendo así, su candidatura está prohibida de acuerdo al artículo 194 de la Constitución Política del Perú –modi fi cado por la Ley Nº 30305, el 10 de marzo de 2015–, toda vez que la norma en mención prohíbe, entre otros, la reelección inmediata de alcaldes. Con fecha 25 de junio de 2018, el personero legal de la organización política Solidaridad Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00177-2018-JEE-LIS1/JNE, alegando lo siguiente: a) La Ley Nº 30305 no puede ser aplicada al caso concreto de Hugo León Ramos Lescano, en virtud de la garantía de irretroactividad. b) La Ley Nº 30305 resulta inaplicable al presente caso por ser inconstitucional. c) Se debe aplicar la teoría de los derechos adquiridos y proscribir la aplicación retroactiva de una nueva norma. d) La aplicación de la Ley Nº 30305 vulnera el principio de seguridad jurídica. CONSIDERANDOSSobre la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes 1. El actual artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo referente a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente: El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones . Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 2. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones . Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental? 4. De conformidad con la Resolución Nº 0442- 2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que: i. La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modi fi có los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015 en el diario o fi cial El Peruano ; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que, en su contenido, no se dispuso fecha distinta que di fi era su e fi cacia. ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. iii. Cabe señalar que no se está realizando una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo, lo cual implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que “debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0008- 2008-AI/TC). iv. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades: - Los gobernadores y vicegobernadores regionales que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados. - Los alcaldes que fueron elegidos en las Elecciones Municipales 2014 (EM 2014), en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015- 2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados. 5. Adicionalmente a lo expuesto, es oportuno señalar que no resulta admisible solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la inaplicación del artículo 194 de la Constitución, bajo el argumento de que su vigencia