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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2018 (15/07/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Domingo 15 de julio de 2018 El Peruano / Revocan la Res. N° 00204-2018-JEE-MOYO/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín RESOLUCIÓN N° 0490-2018-JNE Expediente N.° ERM.2018018340 RIOJA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (ERM.2018009732)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Kelly Mendoza Monzón, personera legal alterna del movimiento regional Acción Regional, en contra de la Resolución N.° 00204-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, para participar en las Elecciones Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Moyobamba. El 19 de junio de 2018, Kelly Mendoza Monzón, personera legal alterna del movimiento regional Acción Regional, reconocida ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín (fojas 3 a 4), con el fi n de participar en las Elecciones Municipales 2018. Mediante la Resolución N.° 00204-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 129 a 134), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del concejo provincial de Rioja no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección “voto secreto universal”, la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Sobre el recurso de apelación Con fecha 25 de junio de 2018, dentro del plazo establecido por ley, la personera legal alterna interpuso recurso de apelación (fojas 137 a 146) en contra de la Resolución N.° 00204-2018-JEE-MOYO/JNE, argumentando lo siguiente: a) “Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma ‘voto secreto y universal’) cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales”. b) “Que la Resolución N.° 00204-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la personera legal alterna del movimiento regional Acción Regional, para la provincia de Rioja, departamento de San Martín, viola el debido proceso, al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral pre fi rió interpretar que no se cumplió con la norma, al declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación. c) “Que el JEE se enfrenta sin argumentación alguna a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), pues esta entidad ha garantizado la legalidad del proceso de democracia interna, tal como se aprecia del O fi cio N.° 656-52018-SG-ONPE; en tal virtud, la agrupación política ha con fi ado en la a fi rmación de la ONPE para poder presentar ante el JEE [la solicitud de inscripción]”. CONSIDERANDOS1. El artículo 19 de la LOP establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra, especi fi ca que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N.° 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los JEE, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Sobre el caso en concreto5. De la revisión de los actuados, se aprecia que la personera legal alterna del movimiento regional Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado “Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores de la Provincia de Rioja, para elecciones municipales 2018”, (fojas 101 a 102) en el cual se da cuenta de los resultado obtenido del proceso de elecciones internas del referido movimiento regional para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 6. Sin embargo, el JEE al cali fi car dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo provincial no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, la declaró improcedente. 7. Al respecto, la personera legal alega que por error consignó como modalidad de elección la de “voto secreto y universal”, cuando lo correcto era “voto libre y universal de los militantes y simpatizantes del movimiento”, de conformidad con el artículo 24, literal a, de la LOP, por lo que adjunta copia del Informe Final de Asistencia Técnica (fojas 158 a 162), emitido por la O fi cina Nacional