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27 NORMAS LEGALES Domingo 15 de julio de 2018 El Peruano / Municipalidad Provincial de Quispicanchi debido que, el 20 de febrero de 2018, presentó su renuncia, pero que la declaración jurada de hoja de vida no permite consignar el mes. b) Respecto al candidato Fernando Daniel Salas Vizcarra, señala que laboró como coordinador administrativo de la I.E. Inka Túpac Yupanqui, del 9 de junio al 31 de diciembre de 2017, por lo que “materialmente y jurídicamente es imposible solicitar licencia, conforme al documento expedido por el director de la Institución Educativa que en original se adjunta”. CONSIDERANDOSSobre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales 1. El artículo 6 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que para ser elegido alcalde o regidor se requiere: 1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad. 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. Inciso modi fi cado por la Ley N.° 30692, publicada el 5 de diciembre de 2017. 2. Asimismo, el artículo 8 de la referida ley precisa, entre otros, que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales. 8.1 Los siguientes ciudadanos: […]e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 3. Así también, el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.° 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento), prevé como requisito para ser candidato a un cargo municipal “haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil”. Aunado a ello, su literal e señala que el candidato no estará incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM. Análisis del caso concreto4. El partido político recurrente aduce que Juvenal Humpire Puma, candidato a la alcaldía de la Municipalidad de Huaro, cumple con el periodo de dos (2) años de domicilio en la circunscripción en la que postula. Así también, señala que este no adjuntó su licencia como trabajador de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi, toda vez que, el 20 de febrero de 2018, renunció. 5. A su vez, el recurrente precisa que Fernando Daniel Salas Vizcarra no adjuntó su licencia debido a que trabajó para la I.E. Inka Túpac Yupanqui del 9 de junio al 31 de diciembre de 2017. 6. Al respecto, como primer término, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que, ante la omisión de anexar instrumentales señalados en el Reglamento, a fi n de que los candidatos puedan acreditar determinadas calidades –como son los aquellos con los que se pueda corroborar el tiempo de domicilio o la presentación de solicitudes de licencia sin goce de haber por treinta (30) días –, entonces, el JEE, en aplicación del artículo 28 del Reglamento, debió observar dichas candidaturas y declararlas inadmisibles para que el personero legal titular de la organización política, en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de la noti fi cación, presente los documentos que considere pertinentes a fi n de subsanar dichas observaciones. 7. El JEE declaró la improcedencia de las mencionadas candidaturas sin otorgarle al partido político la oportunidad de realizar la subsanación, por lo que, en estricto, correspondería declarar la nulidad de la resolución venida en grado y devolver los actuados al JEE, a fi n de que se otorgue el plazo señalado en el Reglamento y que, de manera posterior, evalúe y emita un pronunciamiento, teniendo a la vista los instrumentales que el personero legal considere incorporar al expediente. 8. Sin embargo, en el presente expediente (fojas 31 a 35), la organización política adjuntó a su recurso de apelación documentos que, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, toda vez que es la primera oportunidad que ha tenido para aclarar la condición de los candidatos, se hacen necesarios para la evaluación de dichos instrumentales, ello en virtud de los principios de celeridad y economía procesal que rigen, de manera privilegiada, los procesos electorales, enmarcados en un cronograma compuesto por etapas preclusivas, y a efectos de no dilatar innecesariamente el trámite del presente expediente ni el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos en el nuevo cronograma aplicable para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 9. Así, con relación a la observación respecto al cumplimiento del requisito de domicilio en la circunscripción en la que postula el candidato Juvenal Humpire Puma por más de dos (2) años, se tiene que este presentó la copia de su DNI, emitida el 29 de noviembre de 2006 (fojas 31), así como de otra emitida el 15 de setiembre de 2016 (fojas 32). En vista de ello, se tiene que, como el primer documento venció el 29 de noviembre de 2012, entonces habría un periodo en el que no se acreditaría que el lapso de tiempo no se ha interrumpido. 10. Empero, de la información obrante en el Padrón Electoral aprobado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, así como de aquellos aprobados el 10 de junio y 10 de diciembre de 2015 y el correspondiente a las Elecciones Generales, se veri fi ca que el referido candidato fue votante en la circunscripción de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco. En ese sentido, está comprobado que el candidato cumple con el requisito de domicilio. 11. Ahora bien, respecto a la segunda observación, el candidato presentó el cargo de la Carta de Renuncia al cargo de gerente de Medio Ambiente y Servicios Municipales de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi, de fecha 20 de febrero de 2018 (fojas 33). Con ello se veri fi ca que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, Juvenal Humpire Puma no mantenía relación laboral con la referida municipalidad, por lo que también este extremo debe ser amparado. 12. Con relación a que el candidato Fernando Daniel Salas Vizcarra no presentó su licencia sin goce de haber por treinta (30) días naturales debido a que no labora para una entidad estatal, el recurrente adjuntó la Adenda N.° 001 al Contrato Administrativo de Servicios N.° 000412-2017, de fecha 1 de setiembre de 2017 (fojas 34), que muestra la vigencia de su contrato con la I.E. Inka Túpac Yupanki hasta el 31 de diciembre de 2017. 13. Asimismo, se presentó la Constancia de Trabajo del referido candidato, emitida el 22 de junio de 2018 (fojas 35), en la que se precisa que este laboró como coordinador administrativo y de Recursos Educativos desde el 9 de junio hasta el 31 de diciembre de 2017. En consecuencia, al no presentar relación laboral con dicha institución educativa, no se encontraba en la obligación de presentar dicha licencia, por lo que este extremo del recurso de apelación también debe ser declarado fundado, sin perjuicio de la correspondiente anotación marginal respecto a la fecha de culminación de la referida relación laboral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,