Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2018 (19/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de julio de 2018 /

El Peruano

a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, con los beneficiados del bien inmueble que fue cedido a la municipalidad, de los medios probatorios y argumentos expuestos por el recurrente, este elemento no está mínimamente acreditado. 8. Al respecto, de autos no se advierte que el alcalde haya intervenido, de manera directa (como comerciante), para que se disponga la suscripción del convenio con la finalidad de que lo favorezca. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera indubitable y clara, que este haya tenido interés directo o propio en la celebración del convenio. 9. Efectivamente, no solo no se acredita que la autoridad, en su calidad de particular, sea representante, apoderado, acreedor o deudor de alguno de los comerciantes que fueron reubicados en el inmueble cedido, sino que, además, el recurrente tampoco ha probado que exista una relación de parentesco, contractual u obligacional entre el burgomaestre y alguno de los 220 comerciantes, que pueda erigirse como prueba idónea que evidencie el necesario interés propio o directo al momento de disponer del dinero de la comuna para lograr la cesión del inmueble de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho, con el posterior propósito de otorgárselo a un tercero con el que guarde relación. 10. A mayor abundamiento, ni la solicitud de vacancia ni el recurso de apelación, entre los argumentos expuestos, tienen por objetivo demostrar la existencia del vínculo descrito, toda vez que solo se limitan a exponer la configuración de una supuesta irregularidad al momento de formalizar el acuerdo de cesión en la medida en que este no haya respetado los parámetros dados por el concejo provincial, es decir, que el pago por la cesión en uso sea asumido por los comerciantes trasladados al inmueble. 11. En esa medida, toda vez que no se ha demostrado que la autoridad haya tenido un grado de nexo con alguno de los 220 comerciantes ambulantes, que aproximadamente fueron trasladados, a fin de ser beneficiado, posteriormente, con parte del bien inmueble cedido o con los frutos que este produjo durante su uso comercial, no es posible concluir que el alcalde haya contratado, en el sentido más amplio, con la Municipalidad Provincial de Huaura que representa. 12. Lo expuesto, consecuentemente, descarta la existencia de un conflicto de intereses en el actuar del alcalde respecto a la disposición del dinero municipal. De esto se concluye que no se configura infracción del artículo 63 de la LOM, conforme al análisis de la materia, señalado en los considerandos 1 y 2 de la presente resolución. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, el que este órgano electoral considere que la autoridad no incurrió en la causal invocada, en tanto no confluyen los tres elementos consustanciales propios de su análisis, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de alguna irregularidad en el procedimiento realizado por la Municipalidad Provincial de Huaura; en todo caso, concierne a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad del uso que dio el municipio al bien inmueble cedido, razón por la cual se le debe remitir copias de los actuados. 14. En consecuencia, al no corroborarse la vulneración de las restricciones de contratación, el recurso de apelación formulado por Enrique Alarcón Aparicio en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2018/MPH debe ser desestimado en todos sus extremos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación formulado por Enrique Alarcón Aparicio y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 005-2018/MPH, del 31 de enero de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia de Jorge Humberto Barba Mitrani, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, departamento de Lima, por la causal prevista en el

artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR a la Controlaría General de la República copias de los actuados a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1671586-10

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de consejera del Gobierno Regional de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 0436-2018-JNE Expediente N° J-2018-00343 CAJAMARCA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO LICENCIA Lima, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. VISTO el Oficio N.º 0064-2018-GR.CAJ-CR, de fecha 19 de junio de 2018, remitido por Manuel Ramos Campos, consejero delegado del Consejo Regional de Cajamarca, mediante el cual se comunica la licencia, sin goce de haber, concedida a la consejera Lilian Marisol Cruzado Vásquez. CONSIDERANDOS 1. Mediante el Decreto Supremo N° 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 10 de enero de 2018, se convocó a Elecciones Regionales de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, así como a Elecciones Municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y distritales de todo el país, para el domingo 7 de octubre del presente año. 2. En ese orden de ideas, el literal a del numeral 4 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (LER), dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los gobernadores y vicegobernadores, salvo que soliciten licencia, sin goce de haber, ciento veinte (120) días antes de la fecha de las elecciones, la misma que tendrá eficacia a partir del 9 de junio de 2018. 3. Asimismo, los literales b y c del numeral 4 del artículo 14 de la LER, establecen que las autoridades municipales que deseen postular como autoridades regionales, no pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales, salvo que soliciten licencia, sin goce de haber, ciento veinte (120) días antes de la fecha de las elecciones, la misma que tendrá eficacia a partir del 9 de junio de 2018. 4. Así las cosas, de la lectura de las precitadas normas, se concluye que los consejeros regionales que deseen postular a cargos de elección regional no están obligados a solicitar licencia sin goce de haber. No obstante, si bien no existe la obligación de solicitar la referida licencia, ello no es impedimento para su tramitación conforme a ley. 5. Con fecha 7 de junio de 2018 (fojas 3), Lilian

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