Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2018 (19/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de julio de 2018 /

El Peruano

Huamán, personero legal titular de la organización política Acción Regional, contra la Resolución N° 00218-2018-JEE-MOYO/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de San Roque de Cumbaza, provincia de Lamas, departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Moyobamba El 19 de junio de 2018, Muller Alvear Huacas Huamán, personero legal titular de la organización política Acción Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de San Roque de Cumbaza, provincia de Lamas, departamento de San Martín (fojas 3). Mediante la Resolución N° 00218-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 90 a 95), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de San Roque de Cumbaza, no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección "voto secreto universal", la cual no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Respecto al recurso de apelación Con fecha 25 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Acción Regional interpuso recurso de apelación (fojas 99 a 106), bajo los siguientes argumentos: a) "Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma "voto secreto universal") cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales". b) "Que la resolución N° 00218-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política Acción Regional, para el distrito de San Roque de Cumbaza, provincia de Lamas, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad) toda vez que el ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma, al declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación". c) "Que el JEE se enfrenta sin argumentación alguna a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, pues esta entidad ha garantizado la legalidad del proceso de democracia interna, tal como se aprecia del Informe Final de Asistencia Técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En tal virtud la organización política ha confiado en la afirmación de la ONPE para poder presentar ante el JEE, la solicitud de inscripción". CONSIDERANDOS Respeto al cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas

en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 00822018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto Cuestión previa 5. De la revisión de autos, se advierte que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Acción Regional estaba referida al concejo distrital de San Roque de Cumbaza, provincia de Lamas, departamento de San Martín, sin embargo, el Acta de Elección Interna de Candidatos de la aludida organización política, obrante a fojas 4, no corresponde a las elecciones internas de candidatos del distrito de San Roque de Cumbaza, sino al distrito de Barranquita, de la misma provincia y departamento. 6. Asimismo, se observa que en el Expediente N° ERM.2018018409 (ERM.2018011457 en el JEE), que aparece digitalizado en el portal web de esta institución1, obra el Acta de Elección Interna de Candidatos de la organización política Acción Regional, correspondiente al distrito de San Roque de Cumbaza, el cual es materia de análisis en el presente proceso. 7. En ese sentido, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, de aplicación supletoria en esta instancia jurisdiccional, así como a la preclusividad que rige el proceso electoral; y, a efectos de no dilatar de manera innecesaria el trámite del presente expediente, se realizará la evaluación del fondo de la controversia, teniendo en cuenta el Acta de Elección Interna de Candidatos de la organización política Acción Regional, correspondiente al distrito de San Roque de Cumbaza, que obra en el Expediente N° ERM.2018018409. 8. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en el considerando 8 de la resolución apelada (fojas 92), el JEE advirtió que el acta de elección interna presentada en el presente expediente, por la organización política Acción Regional le corresponde al distrito de Barranquita; y, aun así, procedió con el análisis de fondo de la solicitud de

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