Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2018 (19/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Jueves 19 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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legalmente establecidas en el artículo 25 de la LOM; de igual manera, las causales de vacancia se encuentran identificadas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo. 11. Ello por cuanto, conforme lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 10722013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, dichas causales son numerus clausus. En consecuencia, solo el número de causales que tipifica la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de vacancia o de suspensión de una autoridad de elección popular. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, los miembros del Concejo Distrital de Soritor, mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2018-MDS, adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 002, del 31 de enero de 2018, declararon improcedente la solicitud de suspensión formulada por Segundo Julio Arista Meléndez en contra de Josué Jara Acuña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, por la causal de sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 13. Esta decisión de la entidad municipal se basó, esencialmente, en el argumento de que existe "serios vacíos y ambigüedades" en las normas referidas a la suspensión, y que la decisión judicial emitida contra el alcalde en cuestión puede ser impugnada por cualquiera de las partes (fojas 107 del Expediente N° J-201700056-A01). 14. Sin embargo, de autos se advierte que, con relación al alcalde Josué Jara Acuña existe un proceso penal (Expediente N° 0460-2014-33-2201-JR-PE-01), en el que se han emitido los siguientes pronunciamientos: a) Sentencia (Resolución Número Cuarenta y Tres), del 9 de setiembre de 2016, a través de la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba lo condenó como autor del delito de abuso de autoridad, previsto en el primer párrafo del artículo 376 del Código Penal, en agravio del Estado - Jurado Nacional de Elecciones y de Segundo julio Arista Meléndez, por lo que le impuso un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo. b) Sentencia de Vista (Resolución Número Cuarenta y Nueve), del 2 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba confirmó la precitada sentencia condenatoria impuesta al cuestionado alcalde. c) Oficio N° 099-2018-A-NCPP-CSJSM/PJ, del 15 de marzo de 2018 (fojas 34), mediante el cual se informó que la citada sala penal le ha concedido al sentenciado recurso de casación excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. 15. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas oportunamente por el referido órgano jurisdiccional, la decisión tomada por el concejo municipal y los descargos formulados por el alcalde en cuestión. 16. Así, de la revisión de los actuados del presente caso, es claro e incuestionable que Josué Jara Acuña cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso emitida en segunda instancia, hecho que constituye, de modo expreso e indefectible, causal de suspensión de su cargo de alcalde que viene ejerciendo en la Municipalidad Distrital de Soritor. 17. Motivo por el cual no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico penal de la autoridad en cuestión, sobre todo, si la propia Corte Superior de San Martín ha remitido a esta sede electoral copias certificadas de las resoluciones que contienen dicha sentencia condenatoria. 18. Por consiguiente, está plenamente acreditado que el referido alcalde sí está incurso en la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, pues ha quedado demostrado que cuenta con una sentencia condenatoria, expedida en segunda instancia,

por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que configura una causal de suspensión netamente objetiva y expresamente establecida en la ley, por cuanto se trata de un mandato efectuado por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y en cumplimiento de los derechos y principios procesales de dicha materia. 19. Es más, desde que tomó conocimiento de la sentencia condenatoria de segunda instancia, emitida, del 2 de febrero de 2017, el Concejo Distrital de Soritor debió convocar inmediatamente a una sesión extraordinaria, con el propósito de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo estipulado tanto en el artículo 9, numeral 10, como en artículo 13, segundo y tercer párrafo, de la LOM. 20. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que Josué jara Acuña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, cuenta con una sentencia emitida en segunda instancia que lo sanciona con pena privativa de la libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 21. Por lo expresado, corresponde desaprobar el acuerdo adoptado por el concejo distrital y disponer la suspensión del alcalde Josué Jara Acuña. En consecuencia, debe dejarse sin efecto, de modo provisional, la credencial que lo reconoce como alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín. 22. Antes de efectuar las acreditaciones correspondientes, es menester realizar las siguientes precisiones en relación a la inhabilitación administrativa impuesta a la primera regidora del Concejo Distrital de Soritor, Magally Marín Ríos: a) Mediante la Resolución Administrativa N° 081-2017CG/TSRA - PRIMERA SALA, del 4 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República confirmó la inhabilitación por tres años para el ejercicio de la función pública dictada contra la primera regidora. b) En los procesos de suspensión (también de vacancia), por ser sancionador, resulta indefectible el respeto del principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú, por lo que resultan sancionables por la jurisdicción electoral solo aquellas autoridades que cometan infracciones expresa y taxativamente previstas en las normas legales correspondientes, sin admitir interpretación analógica o extensiva. c) Así, la suspensión de una autoridad edil o regional debe enmarcarse, únicamente, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 25 de la LOM. De igual modo, la vacancia debe imponerse solamente cuando la causal se encuentra previamente determinada en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo. d) En tal sentido, como la inhabilitación administrativa no está tipificada como causal de suspensión ni de vacancia, impedir que una autoridad ejerza sus funciones, por dicho motivo, configuraría una transgresión manifiesta del principio de legalidad. e) Por consiguiente, siguiendo el criterio aplicado por este órgano colegiado en la Resolución N° 1090-2016JNE, del 12 de agosto de 2016, en el presente caso, la primera regidora no está impedida de ejercer las funciones propias de su cargo. 23. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Por tal motivo, corresponde convocar a Magally Marín Ríos, identificada con DNI N° 16709050, para que asuma provisionalmente el cargo de alcaldesa de la citada comuna, en tanto se resuelve la situación jurídica de Josué Jara Acuña. 24. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a María del Carmen León

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