Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2018 (19/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de julio de 2018 /

El Peruano

Moyobamba confirmó la Resolución Número Cuarenta y Tres, que condenó al alcalde Josué Jara Acuña. Por tal motivo, a través del Auto N° 2, del 3 de abril de 2018 (fojas 84 y 85), este órgano colegiado, con el propósito de evaluar la documentación remitida por la Municipalidad Distrital de Soritor y la proporcionada por la Corte Superior de Justicia de San Martín, dispuso la apertura del expediente de suspensión - acreditación, y comunicó al alcalde Josué Jara Acuña el referido pronunciamiento, para que este pueda formular sus descargos pertinentes, antes de la emisión de la resolución correspondiente. Por otro lado, mediante el Oficio N° 00180-2018CG/GRES, recibido el 17 de mayo de 2018 (fojas 156), la Contraloría General de la República remitió copia fedateada de la Resolución Administrativa N° 081-2017CG/TSRA-PRIMERA SALA, del 4 de julio de 2017 (fojas 157 a 258), cuyo artículo primero resolvió lo siguiente: · "DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la administrada señora MAGALLY MARÍN RÍOS, contra la Resolución N° 001-477-2016-CG/SAN, del 14 de noviembre de 2016, emitida por el Órgano Sancionador de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución apelada que le impuso la sanción de TRES (3) AÑOS DE INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA al habérsele determinado responsabilidad administrativa funcional...". Asimismo, por medio del Oficio N° 10390-2017-6°JECACSJLI-PJ, recibido el 13 de junio de 2018 (fojas 471 del Expediente N° J-2017-00056-A01), la jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, de la Corte Superior de Justica de Lima, informó que, en relación al cuestionamiento de la Resolución Administrativa N° 081-2017-CG/TSRA-PRIMERA SALA, emitió la Resolución N° 08 del 23 de mayo del mismo año, la cual, a la fecha, se encuentra con recurso de impugnación interpuesto por Magally Marín Ríos, el cual ha sido concedido mediante la Resolución N° 09, de fecha 6 de junio de 2018. Descargos de la autoridad cuestionada Así, en su escrito, del 30 de abril de 2018 (fojas 89 a 101), el alcalde Josué Jara Acuña formuló sus descargos, esencialmente, en los siguientes términos: "Como es claro dicho argumento, en el presente caso, hay un recurso extraordinario de casación; el cual a la fecha no hay notificación por parte del Tribunal Constitucional (sic), que confirme la sentencia o la revoque en todo sus extremo, asimismo, mientras este recurso no se haya materializado en un pronunciamiento válido por parte del tribunal constitucional, la sentencia que se me impuso no reviste el requisito fundamental de sentencia consentida o ejecutoriada" (fojas 92). CONSIDERANDOS Sobre la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos

elegidos por voto popular, debe proceder a verificar si, en el caso en concreto, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Soritor de declarar improcedente la solicitud de suspensión formulada contra el alcalde Josué Jara Acuña, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley. 3. Esta verificación se torna imprescindible, sobre todo, cuando se trata de una causal de comprobación netamente objetiva, cuya procedencia se determina a causa de un pronunciamiento del órgano judicial competente en el marco de un proceso penal, como sucede en el presente caso. Respecto de la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia 4. El artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 5. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a la autoridad sobre la que pesa una condena de segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto es así porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad y el normal desarrollo de las actividades del concejo municipal. Precisamente, este rasgo diferencia a esta causal de suspensión con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 6. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor municipal, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, porque no existe aún sentencia firme, mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo si es absuelta o declarada nula la sentencia por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad. 7. Por la razón expresada, mientras que para la configuración de la causal de vacancia la norma exige que la sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad se encuentre consentida o ejecutoriada, es decir, que no haya recurso pendiente de resolver, para el establecimiento de la causal de suspensión basta con que dicha sentencia se dicte en razón de un delito doloso y se haya emitido en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Sobre el principio de legalidad procedimientos de vacancia y suspensión en los

8. De otro lado, sobre el principio de legalidad, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece: d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. 9. De esta manera se consagra el principio de legalidad como principio y derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Con base en ello informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones. 10. En esa medida, toda solicitud de suspensión debe enmarcarse, únicamente, dentro de las causales

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