Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 27 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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Que el Reglamento dispone que si, dentro del plazo de subsanación otorgado, el contribuyente no presenta la información sobre los bienes, derechos, dinero y/o renta no declarada materia de acogimiento al Régimen o la presenta de forma incompleta o inexacta, se le tendrá por no acogido respecto de la parte no sustentada, no produciéndose en relación con la misma los efectos del acogimiento al Régimen previstos en el Decreto; agrega, asimismo, que si dentro del citado plazo no presenta la información que acredite la repatriación o inversión realizada o la presenta de forma incompleta o inexacta se entenderá que la parte de la repatriación o inversión no sustentada se encuentra afecta a la tasa de diez por ciento (10%), procediéndose a exigir al contribuyente la diferencia del impuesto con los intereses correspondientes, calculados desde el 30 de diciembre de 2017. Añade que la SUNAT podrá verificar el cumplimiento de los requisitos del acogimiento dentro del plazo de un año, contado a partir del 1 de enero de 2018; Que, de otro lado, la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario señala que este rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos por lo que, si bien el Régimen se regula por lo establecido en el Decreto y en el Reglamento, en todo aquello no previsto en estos dispositivos se aplica el Código Tributario y sus normas reglamentarias; Que, asimismo, la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario dispone que en lo no previsto en él o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen; Que, en consecuencia, si la declaración y el pago a que se refiere el artículo 9 del Decreto hubiera sido efectuada por un sujeto que no podía acogerse al Régimen se debe proceder, en aplicación del artículo 109 del Código Tributario, a la declaración de nulidad de oficio del acogimiento, para lo cual a su vez es necesario, en aplicación supletoria del artículo 211 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017JUS y normas modificatorias, correr traslado al sujeto de las causales de exclusión así como otorgarle un plazo de cinco (5) días para efectuar sus descargos; Que, de otro lado, el Decreto y el Reglamento regulan sólo algunos aspectos relacionados a la sustentación de la información consignada en la declaración y/o de la repatriación o reinversión y al cobro de la diferencia de tasa, por lo que en todos aquellos aspectos no cubiertos por los mencionados dispositivos son de aplicación no sólo los artículos del Código Tributario vinculados a la fiscalización de obligaciones tributarias, emisión de resoluciones de determinación y de multa y notificaciones de actos de la administración tributaria sino también el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007EF y normas modificatorias; Que teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes, las facultades concedidas a la SUNAT por los artículos 29, 104 y 112-A del Código Tributario y el objetivo de asegurar la confidencialidad de la información, resulta necesario modificar las disposiciones que regulan la notificación electrónica, a fin de poder notificar de dicha manera determinados documentos en el procedimiento de fiscalización que se inicie respecto del Régimen, el otorgamiento del plazo de cinco (5) días para que el sujeto que se encuentre en alguna de las causales de exclusión del artículo 11 del Decreto presente sus descargos antes de la declaración de nulidad así como aprobar las disposiciones que permitan la presentación electrónica de dichos descargos, de determinados documentos en el procedimiento de fiscalización del Régimen y pagar la diferencia del impuesto a que se refiere el párrafo 13.2 del artículo 13 del Reglamento; En uso de las facultades conferidas por el artículo 29, el inciso b) del artículo 104 y el artículo 112-A del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº

29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Definiciones 1.1. Para efecto de la presente resolución son de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1264, que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas y norma modificatoria; el artículo 1 del reglamento del citado decreto legislativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2017-EF y norma modificatoria, y el artículo I del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF y normas modificatorias así como las siguientes:
Banco(s) habilitado(s) : A la(s) entidad(es) bancaria(s) a que se refiere el inciso f) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT ­ NPS. Carta de descargos Al documento mediante el cual la SUNAT, para efecto de la declaración de nulidad de oficio del acogimiento, corre traslado al sujeto de las causales de exclusión y le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos respectivos.

Carta y requerimiento : A los que se refieren los artículos 3 y 4 del Reglamento de Fiscalización. Contribuyente : Al sujeto que presentó la declaración jurada y realizó el pago a que se refiere el artículo 9 del Decreto Legislativo. : A la diferencia del impuesto a que se refiere el párrafo 13.2 del artículo 13 del Reglamento.

Diferencia

Formulario Virtual Nº : Al formulario virtual aprobado por el artículo 2 de 1667 la Resolución de Superintendencia Nº 160-2017/ SUNAT, que aprobó las disposiciones y formulario para el acogimiento al Régimen, y norma modificatoria. NPS : Al número de pago SUNAT a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS. : Al reglamento del Decreto Legislativo Nº 1264, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2017EF y norma modificatoria. de : Al aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007EF y normas modificatorias. : Al Registro Único de Contribuyentes. : A la información y/o documentación proporcionada por el contribuyente en el procedimiento de fiscalización del Régimen, que la SUNAT solicita a través del requerimiento.

Reglamento

Reglamento Fiscalización RUC Sustento

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