Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 27 de julio de 2018

NORMAS LEGALES
Respecto al recurso de apelación

71

Artículo Sexto.- Dar cuenta al Comité Directivo del INICTEL-UNI. Regístrese, comuníquese y archívese, JORGE ELÍAS ALVA HURTADO Rector 1673981-1

Con fecha 23 de junio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Acción Regional interpuso recurso de apelación (fojas 78 a 82), bajo los siguientes argumentos: a) "Que los artículos 55° y 58° del Estatuto de la organización política, establecen que las elecciones de democracia interna estarán a cargo de un Comité Electoral, sin embargo, no se establece que los integrantes de dicho comité deban ser exclusivamente afiliados, como lo establece la resolución apelada; por el contrario, no existe restricciones para que el comité electoral sea integrado por ciudadanos afiliados o no afiliados a la organización política". b) "Que la decisión del JEE, se aparta del mandato constitucional establecido en el literal a) del inciso 24° de la Constitución Política, que señala que nadie está obligado de hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe". CONSIDERANDOS 1. El artículo 2, inciso 24, literal a, de la Constitución Política del Perú, establece, como derecho fundamental de la persona, que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. 2. El artículo 24 de la LOP, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la misma norma; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la primera observación advertida por el JEE para efectos de determinar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, consistió en que la información obtenida del Sistema del Registro de Organización Políticas (SROP), acreditó que los tres miembros del comité electoral no se encuentran afiliados a dicha organización política, por lo que no estarían habilitados para conformarlo. 6. Con relación a ello, el artículo 55 del estatuto (fojas 98 a 107) de la organización política recurrente, establece lo siguiente:

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de la organización política Acción Regional para el Concejo Distrital de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0578-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018231 UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018002805) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional, contra la Resolución Nº 00059-2018-JEEMCAC/JNE, del 18 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres El 15 de junio de 2018, Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín (fojas 1). Mediante la Resolución Nº 00059-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 71 a 75), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que: a) El Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de Uchiza para Elecciones Municipales 2018 (fojas 2), fue suscrita en su calidad de miembros del comité de elecciones internaspor los señores Khomeine Ocaña Medina, Joselin Solanhs Vizcarra Rios y José Armando Muñoz Marina, quienes no se encuentran afiliados a la organización política solicitante, por lo que, atendiendo a lo expuesto en el considerando 14 de la Resolución Nº 0288-2016-JNE, quienes integran el Comité Electoral para la elección interna de candidatos tienen que ser necesariamente militantes o afiliados a la organización política. b) El acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Uchiza no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) al señalar como modalidad de elección "voto secreto universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado.

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