Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 27 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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a la Presidencia de este Órgano de Gobierno el Informe Nº 056-2018-OPJ-CNPJ-CE/PJ, a través del cual informó lo siguiente: a) En relación a la solicitud del Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señaló que al mes de mayo de 2018, el 1º y 2º Juzgados de Paz Letrados Permanentes con sede en el Distrito de Tarapoto registraron cargas pendientes de 932 y 576 expedientes, respectivamente, cantidades que superan la carga pendiente de 254 expedientes registrada por el Juzgado de Paz Letrado Transitorio con sede en el Distrito de Tarapoto, razón por la cual recomendó que el 1º y 2º Juzgados de Paz Letrados Permanentes remitan de manera aleatoria al Juzgado de Paz Letrado Transitorio, como máximo la cantidad de 300 y 100 expedientes de la especialidad de familia y, asimismo, que el 1º Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto remita de manera aleatoria al Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Tarapoto, como máximo la cantidad de 100 expedientes de la especialidad laboral. b) En relación a la solicitud del Presidente (e) de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, para prorrogar el funcionamiento del Juzgado Civil Transitorio del Distrito de Villa El Salvador, señaló que dicha solicitud carece de los fundamentos fácticos y legales que desvirtúen o cuestionen el sustento que motivó la conversión y reubicación del citado órgano jurisdiccional, el cual correspondió al bajo nivel resolutivo que presentó el referido órgano jurisdiccional transitorio durante el año judicial 2017 y que se replicó al mes de abril de 2018. Además, es menester señalar que deviene en improcedente el recurso administrativo, al tratarse de un acto administrativo interno. c) Respecto a la solicitud de reconsideración del Presidente (e) de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, señaló que esta se sustentó, entre otros, en lo siguiente: (i) Que mediante Oficio Nº 4-2018-JPLLMCSJSC/PJ, la doctora Dilma Clemente Salomé, magistrada del Juzgado Penal Liquidador de Chanchamayo, informó que dicho órgano jurisdiccional cuenta con 492 expedientes penales en trámite por liquidar, de los cuales, 148 expedientes provienen de la jurisdicción del Distrito de Pichanaqui, y (ii) Que mediante Oficio Nº 1493-2018-1ºJPLULMCHYO-CSJSC/MRVS, la doctora María del Rosario Villogas Silva, magistrada del 1º Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Chanchamayo, informa que en mérito al inventario físico de expedientes, en el presente año ingresaron a dicho juzgado 546 expedientes, de los cuales 126 expedientes provienen del Distrito de Pichanaqui, es decir que del 100% de los expedientes ingresados a su juzgado, solo el 23.07% corresponden al Distrito de Pichanaqui. Sobre el particular, señaló que de acuerdo al inventario físico de expedientes informado por la magistrada del Juzgado Penal Liquidador de Chanchamayo, el referido órgano jurisdiccional registró al 15 de junio de 2018 una carga pendiente por liquidar de solo 56 expedientes en situación de trámite, cifra que respecto a los seis expedientes en trámite informados por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Oficio Nº 1531-2017-P-CSJJU/PJ, de fecha 24 de noviembre de 2017, cuando aún no se implementaba el Distrito Judicial de la Selva Central, se deduce que habría aumentado en función a la activación de expedientes en situación de "Reserva". En relación al argumento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central de que del total de la carga pendiente de expedientes en trámite, reserva y en ejecución a cargo del Juzgado Penal Liquidador de Chanchamayo, la mayor carga procesal proviene de Chanchamayo (492), frente a una menor carga de la jurisdicción de Pichanaqui (148), señaló que dicha comparación no debe considerarse como un buen referente, por cuanto, no compara "ingresos" de expedientes en trámite entre ambas localidades, sino la "carga procesal pendiente por liquidar" (carga residual), que debido a la complejidad de los procesos van quedando pendientes por liquidar; siendo preciso agregar que el Numeral 8.10 del "Plan de Liquidación 2017 para los Órganos Jurisdiccionales Penales Liquidadores de

las Cortes Superiores de Justicia a Nivel Nacional", aprobado por Resolución Administrativa Nº 085-2017-CEPJ, establece que "Deberá considerarse como producto meta del presente plan de liquidación, únicamente a los procesos penales con el CPP-1940 en estado de trámite, por cuanto los procesos en etapa de ejecución y reserva pueden ser diligenciados por juzgados especializados de distinta materia por tratarse de carga pasiva con movimiento muy irregular.". Respecto al inventario físico de expedientes ingresados al mes de junio del presente año informado por la magistrada del 1º Juzgado Penal Unipersonal de La Merced-Chanchamayo, donde se observó un total de ciento veintiséis (126) expedientes provenientes del Distrito de Pichanaqui, resulta preciso señalar que los ingresos proyectados serían superiores a los 252 expedientes anuales, lo cual sobrepasa el estándar de producción establecido por la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal, para un Juzgado Penal Unipersonal el cual es de 220 expedientes para esta especialidad. Asimismo, consideró que a partir del funcionamiento del Juzgado Penal Unipersonal en dicho distrito (1 de julio de 2018), la mencionada carga procesal tenderá a incrementarse, dado que el tiempo y costo del servicio de justicia se reducirá para los justiciables y abogados del Distrito de Pichanaqui, al no tener que trasladarse hasta la ciudad de Chanchamayo. Finalmente, en cuanto a la ubicación del Juzgado Penal Unipersonal en el Distrito de Pichanaqui, Provincia de la Chanchamayo, resulta preciso señalar que este aspecto se encuentra sustentado en lo establecido en las "100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad", puesto que dicho distrito tiene una población estimada de 72,386 habitantes, que resulta superior a la población del Distrito de Chanchamayo (24,696). En virtud a lo expuesto, se observa que la solicitud del Presidente (e) de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, carece de fundamentos fácticos y legales que desvirtúen o cuestionen el sustento que motivó la disposición recurrida, y al tratarse de un acto administrativo interno, deviene en improcedente el recurso administrativo. Octavo. Que, en cuanto a la solicitud del Presidente (e) de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur para prorrogar el funcionamiento del Juzgado Civil Transitorio del Distrito de Villa El Salvador, este Órgano de Gobierno considera que si bien la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur no ha calificado de forma explícita su solicitud como un recurso de reconsideración, se deduce que de manera implícita esta solicitud sí tiene tal carácter, conforme a lo establecido en el artículo 221º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que "El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter". En ese sentido, considerando que la conversión y reubicación del Juzgado Civil Transitorio del Distrito de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como 3º Juzgado de Trabajo Transitorio de Chiclayo, dispuesta en el inciso c) del artículo segundo de la Resolución Administrativa Nº 179-2018-CE-PJ, constituye un acto de administración interna del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que al no tener la condición de un acto administrativo, no es pasible de recurso impugnativo alguno y además, conforme al sétimo considerando de la Resolución Administrativa del 8 de setiembre de 2017, correspondiente al Acuerdo Nº 651-2017 de la misma fecha, adoptado por este Órgano de Gobierno se establece que "son improcedentes de pleno derecho los recursos de reconsideración y/o solicitudes para dejar sin efecto las disposiciones contenidas en las resoluciones administrativas emitidas por este Órgano de Gobierno, respecto a sus facultades establecidas en el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vista de que dichas disposiciones no constituyen actos administrativos sino actos de administración interna que no son pasibles de ser impugnados"; razón por la cual resulta pertinente

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