Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2018 (03/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de marzo de 2018 /

El Peruano

la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto Sobre la sustracción de la materia alegada por el concejo distrital 5. En el presente expediente se le atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM, debido a que ha favorecido a diferentes asociaciones de mototaxistas dotándolos de equipos, radios y otros enseres, transgrediendo y distorsionando la Ley Nº 29337. 6. A través del Informe Nº 0701-2017-WOC-GAJ/ GM/A/MDCGAL, del 10 de agosto de 2017 (fojas 40), el gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa precisa que: ... mediante Exp. Nº 511292, el ciudadano Wilber Chambi Nina presentó solicitud de vacancia en contra del Alcalde de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa sobre los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos expuestos por la ciudadana Mirtha Juana Berrospi Cornelio en la solicitud materia del presente informe, expediente tal, que concluyó con el Acuerdo de Concejo Nº 046-2017 de fecha 5 de julio de 2017, por el cual el Pleno del Concejo Municipal por mayoría de votos acuerda: Aprobar el Dictamen Nº 01-2017-REACH-HAM-JFPF-CPAL/MDCGAL, expedida por la Comisión Permanente de Asuntos Legales de la MDCGAL, y que literalmente resuelve lo siguiente: "Declarar IMPROCEDENTE el pedido de vacancia por el señor Wilber Chambi Nina, en contra del señor alcalde Mario Ruiz Rubio, por la causal tipificada en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, toda vez que los hechos materia de solicitud no se encuentran enmarcados dentro del ordenamiento legal invocado". 7. Asimismo, mediante Dictamen Nº 01-2017-REACHAM-JFPF-CPAL/MDCGAL, del 15 de setiembre de 2017 (fojas 101 a 108), la Comisión Permanente de Asuntos Legales de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa concluye que: ... los hechos materia de análisis (solicitud ID Nº 527592) y los fundamentos en los que se basa el petitorio de vacancia fueron materia de investigación y pronunciamiento por parte de esta comisión permanente de asuntos legales y declarado improcedente mediante Acuerdo de Concejo Nº 046-2017 de fecha 5 de julio del año 2017, por lo que corresponde declarar su improcedencia por sustracción de la materia conforme a la normatividad antes señalada. [...] por UNANIMIDAD DICTAMINAMOS: 1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de vacancia [...] toda vez que los hechos materia de solicitud han sido tratados y evaluados por el Pleno del Concejo, en consecuencia no corresponde pronunciamiento alguno (sustracción de la materia). 8. Es así, que Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, mediante Sesión Extraordinaria Nº 12-2017, del 22 de setiembre de 2017, por mayoría, aprobó el Dictamen Nº 01-2017-REAC-HAM-JFPFCPAL/MDCGAL que declara improcedente el pedido de vacancia, toda vez que los hechos materia de solicitud

han sido tratados y evaluados por el Pleno del Concejo, en consecuencia, no corresponde pronunciamiento alguno (sustracción de la materia). Decisión que fue materializada en el Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, de la misma fecha (fojas 135 y 136). 9. En ese escenario, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Oficio Nº 03532-2017-SG/JNE, recibido el 7 de noviembre de 2017 (fojas 330), solicitó al alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa remita todo lo actuado en el Expediente Administrativo Nº 511292, relacionado al procedimiento de vacancia tramitado en su contra por Wilber Chambi Nina, por la causal de restricciones de contratación. 10. Mediante Oficio Nº 735-2017-ALC/MDCGAL, del 9 de noviembre de 2017 (fojas 155), el burgomaestre dando cumplimiento a lo ordenado por este Supremo Tribunal Electoral remitió copias fedateadas del Expediente Administrativo Nº 511292, en el cual se observa que, por Acuerdo de Concejo Nº 046-2017, del 5 de julio del mismo año (fojas 319 y 320), se aprobó el Dictamen Nº 01-2017-REAC-HAM-JFPF-CPAL/MDCGAL, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado por Wilber Chambi Nina, en contra del alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio, por la causal tipificada en el numeral 9, del artículo 22 de la LOM, concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, toda vez que los hechos materia de solicitud no se encuentran enmarcados dentro del ordenamiento legal invocado. 11. Merced a ello, en el presente expediente, el concejo municipal, como órgano de instancia administrativa, consideró, mediante Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, del 22 de setiembre de 2017 (fojas 135 y 136), aprobar el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Asuntos Legales y declarar improcedente el pedido de vacancia presentado por la ciudadana Mirtha Juana Berrospi Cornelio, en contra del alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, toda vez que los hechos materia de solicitud han sido tratados y evaluados por el Pleno del Concejo, en consecuencia, no corresponde pronunciamiento alguno (sustracción de la materia). 12. Cabe anotar que esta Suprema Corte Electoral debe recordar que, por mandato de los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, tiene el deber de administrar justicia en materia electoral, mediante resoluciones dictadas en instancia final, definitiva e irrevisable. Por ende, en materia electoral, de la cual forman parte los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la resolución dictada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que resuelve, de manera definitiva, el fondo de la cuestión controvertida. 13. Este criterio fue señalado en la Resolución Nº 776-2011-JNE, del 22 de noviembre de 2011, por medio de la cual se estableció que la inmutabilidad de la cosa juzgada es una garantía que solo se ha de predicar respecto de decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales, es decir, con potestad de juzgar los hechos y el derecho, así como declarar las consecuencias jurídicas pertinentes. De esta manera, no cabe alegar la existencia de cosa juzgada y de la garantía de su inmutabilidad cuando no existe pronunciamiento alguno de órgano jurisdiccional respecto de los mismos hechos. 14. Consecuentemente, aun cuando de la revisión de los presentes actuados se verifica que los hechos que la sustentan están referidos a aquellos que fueron materia de pronunciamiento del concejo municipal en un anterior procedimiento de vacancia (Expediente Administrativo Nº 511292), resulta claro que este órgano electoral no resolvió el fondo de la controversia, por lo que, independientemente de lo sostenido por el concejo municipal, correspondía que se analicen los hechos imputados, y no declarar la sustracción de la materia. Sin embargo, al haberse analizado estos hechos en un procedimiento anterior, se garantiza el derecho de pluralidad de instancia, por lo que corresponde establecer si existen pruebas necesarias para resolver la controversia.

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