Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2018 (03/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de marzo de 2018 /

El Peruano

Moquegua - Samegua 2003 - 2010" y las ampliaciones de su vigencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1621457-1

De los documentos que obran en autos no se logra acreditar el vínculo consanguíneo que permita probar de manera indubitable que Anderson Solano Bedoya y Jorge Luis Solano Vásquez sean familiares, lo cual impide determinar el posible vínculo consanguíneo de tercer grado entre la regidora Sheila Solano Reátegui y Jorge Luis Solano Vásquez propiamente. Por lo que, concluye, que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo. Argumentos del recurso extraordinario El 22 de diciembre de 2017, Luis Neptalí Santillán Cárdenas interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0491-2017-JNE (fojas 145 a 150), alegando lo siguiente: a) Está probado que Anderson Solano Bedoya y Sheila Solano Reátegui son hijos de Esteban Solano Ybáñez. b) En la carta simple -02, de fecha 17 de mayo de 2017, Jorge Luis Solano Vásquez acepta que su padre es Anderson Solano Bedoya, así también, Sheila Solano Reátegui, mediante su escrito de absolución, acepta que el señor Anderson Solano Bedoya es su hermano y padre de Jorge Luis Solano Vásquez, por lo que en aplicación del axioma jurídico "a confesión de parte relevo de prueba", resulta inoficioso probar algo que ha sido reconocido. c) Adjuntó el certificado de inscripción otorgado por Reniec, y refiere que del mismo se verifica que Anderson Solano Bedoya tenía como Libreta Electoral Nº 1448742, el cual es coincidente con el número consignado por el declarante en el acta de nacimiento de Jorge Luis Solano Vásquez, del cual categóricamente se puede afirmar que el padre de Jorge Luis Solano Vásquez es Anderson Solano Bedoya. d) Que el entroncamiento familiar se encuentra acreditado, así como el segundo elemento, y respecto al tercer elemento, se evidencia la omisión del deber de fiscalización. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario, la cuestión discutida es la posible afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0491-2017-JNE, del 15 de noviembre de 2017. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que

Declaran Infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución Nº 0491-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0097-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00337-A01 MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Luis Neptalí Santillán Cárdenas en contra de la Resolución Nº 0491-2017-JNE, de fecha 15 de noviembre de 2017, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0491-2017-JNE, del 15 de noviembre de 2017 (fojas 134 a 140), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Neptalí Santillán Cárdenas, y confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 055-2017-MPMC, del 19 de julio de dicho año, que declaró improcedente ­entendiéndose como rechazo­ la solicitud de vacancia que presentó contra Sheila Solano Reátegui, regidora del Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En la citada resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró que no se verificó el primer elemento para configurarse la causal de nepotismo, como es la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada, al considerar que: De la revisión del acta de nacimiento de Jorge Luis Solano Vásquez, no es posible verificar los nombres de sus progenitores, así como tampoco se puede comprobar los datos del declarante, ello en razón de que dicha acta de nacimiento no brinda las referidas identificaciones, es decir, se encuentra sin datos, solo se advierten los nombres y apellidos del inscrito, fecha de nacimiento, una firma con la denominación de "declarante", así como las iniciales L. E. seguidas de los números "1448742", que podría entenderse como el número de Libreta Electoral, empero, dichos números solo tiene siete dígitos, por lo que tampoco se podría confirmar que correspondería a un número de identidad, ya que dicho documento ostenta ocho dígitos.

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