Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2018 (03/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de marzo de 2018 /

El Peruano

Froilán Robles Zelada presenta ante la DNROP un escrito señalando que interpone recurso impugnativo, bajo los siguientes argumentos: a) Como presidente del movimiento, le corresponde, de acuerdo al estatuto, convocar y presidir la Asamblea General; sin embargo, en el presente caso, se ha "violentado el quorum" establecido en el artículo 44 del estatuto, "haciendo aparecer en las actas que presentan para ser reconocidos como nuevos miembros de la Directiva". b) Con argumentos falaces fue expulsado del movimiento como presidente y afiliado. Señala que nunca le notificaron y tampoco se cumplió con el debido proceso, vulnerando todo acto y derecho como afiliado. c) Señala que, el 20 de setiembre de 2017, ingresó al Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) y que aparece como "desafiliado". d) No ha tenido a la vista la Resolución Nº 189-2017-DNROP/JNE, "donde se observa todo el proceso de inscripción". Mediante el Oficio Nº 0487-2017-SC-DGRS/JNE, del 13 de octubre de 2017 (fojas 87), el jefe de Servicios al Ciudadano del Jurado Nacional de Elecciones requiere a Roberth Froilán Robles Zelada, para que, en el plazo de dos (2) días hábiles, cumpla con lo siguiente: a) Solicitud aclaratoria, en la cual se precise el recurso impugnativo a interponer: reconsideración o apelación. b) Recibo de pago por recurso de reconsideración, de corresponder. c) Recibo de pago por recurso de apelación, de corresponder. En respuesta a dicho requerimiento, es que el recurrente a través de la Carta Nº 001-RRZ-2017, del 24 de octubre de 2017 (fojas 89 y 90), señala lo siguiente: a) En cuanto al recurso interpuesto, señala que se trata de un recurso de apelación, respecto del contenido del asiento registral del Libro de movimientos regionales, tomo 3, partida 38, pues se han inscrito a dirigentes "no elegidos en democracia". b) Agrega que también impugna el retiro de su afiliación y del cargo de presidente de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico. Del pedido de adhesión al recurso de apelación Con fecha 25 de enero de 2018, Roberth Froilán Robles Zelada presenta ante esta instancia, respecto al pedido de adhesión al recurso de apelación de cuarenta (40) ciudadanos (fojas 213) que "han sido perjudicados" con la modificación del asiento registral. CONSIDERANDOS a) Cuestiones previas 1. Con fecha 22 de enero de 2018, el recurrente presentó una "ampliación de fundamentos del recurso de impugnación" al interpuesto el 9 de octubre de 2017 (fojas 207 a 212). Al respecto, cabe precisar que el artículo 117 del TORROP señala lo siguiente: Artículo 117º.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo [...] En caso se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (03) meses contados desde la fecha de emisión del asiento. En caso, se impugne la afiliación o retiro de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (03) meses contado desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP. ...

2. En ese sentido, teniendo en consideración que el asiento registral que se impugna es de fecha 8 de setiembre de 2017, el plazo para impugnarlo venció el 11 de diciembre del mismo año (por ser el 8 de diciembre día no laborable). Así las cosas, el recurrente interpuso su recurso de apelación dentro del plazo legal establecido (9 de octubre del referido año). Sin embargo, debido a que la referida "ampliación" se encuentra fuera del término otorgado para fundamentar agravios, entonces, únicamente se considerarán aquellos argumentos que guarden relación con los presentados dentro del plazo otorgado para impugnar el contenido del asiento registral. 3. Ahora bien, con fecha 25 de enero de 2018, el recurrente presentó un escrito de adhesión al recurso de apelación de cuarenta (40) suscribientes (fojas 213). Sin embargo, de la revisión del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se verifica que estos no presentan legitimidad para obrar en el presente expediente, toda vez que no figuran como directivos del movimiento regional. Cabe precisar que los suscribientes ni siquiera son afiliados a la referida organización política. En ese sentido, el pedido de adhesión es improcedente. b) Cuestiones generales 4. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa. 5. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. 6. Así, en el caso de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a los cuestionamientos a las modificaciones de la partida electrónica. 7. Teniendo en cuenta ello, todas las organizaciones políticas tienen el deber de comunicar a la DNROP aquellos actos partidarios que impliquen la modificación de información o actos relevantes para el registro, de manera tal que, luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no refleje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la finalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento. c) Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, nos encontramos ante el cuestionamiento formulado por Roberth Froilán Robles

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