Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2018 (03/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 70

70

NORMAS LEGALES

Sábado 3 de marzo de 2018 /

El Peruano

contratación. Este designa como su abogado defensor al asesor de alcaldía. · El 16 de agosto de 2016, el alcalde efectúa su descargo sobre la solicitud de vacancia. El abogado Zanabria suscribe dicho documento. · El 18 de agosto de 2016, en sesión extraordinaria de concejo, el alcalde nombró al letrado como su abogado defensor. · El 8 de setiembre de 2016, los promotores de la vacancia interponen recurso de apelación. El alcalde nombra como abogado al asesor de alcaldía. · El 17 de abril de 2017, se realiza la sesión extraordinaria para discutir la vacancia del alcalde. El alcalde designa al letrado Zanabria como abogado defensor. - "El acuerdo de concejo al no pronunciarse sobre los hechos que motivan la vacancia impiden la protección del patrimonio municipal, por tanto desnaturalizan el proceso de vacancia". - "El concejo municipal no se ha pronunciado sobre las pruebas ofrecidas, lo cual implica violación al debido proceso", entre las que se encuentran los escritos de apersonamiento, los descargos y "el Oficio Nº 1643-2017EF/45.021 del Ministerio de Economía y Finanzas, del 21 de junio de 2017, que nos remite el Memorando Nº 1112-2017-EF/44, del 20 de junio, mediante el cual se nos remite el Informe N:º 723-2017-EF/44.03 acompañado del cuadro de Excel con información detallada de los giros efectuados por la Municipalidad de San Luis ­ 301283, a favor de Joe Zanabria Soberón durante el periodo 20152017". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Ronald Eulogio Fuertes Vega y Yessica Paola Anchelia Ramírez, alcalde y regidora del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, respectivamente, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material. b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a las citadas autoridades ediles, configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, la LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha

entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto 5. En el presente expediente se le atribuye a Ronald Eulogio Fuertes Vega y Yessica Paola Anchelia Ramírez, alcalde y regidora del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, respectivamente, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, debido a que Joe Zanabria Soberón, asesor del despacho de la alcaldía de la municipalidad, habría ejercido su patrocinio y este habría sido retribuido con erario de la entidad edil. En ese sentido, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de San Luis, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento con los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados. Con relación a la contratación del abogado Joe Zanabria Soberón como asesor de la alcaldía y su posterior intervención en la defensa técnico-legal de las autoridades ediles cuestionadas 6. Respecto a la contratación del asesor de alcaldía Joe Zanabria Soberón, y el presunto ejercicio de defensa a favor del alcalde distrital de San Luis y de la citada regidora retribuido con dinero de la comuna edil, se corrobora que, en el expediente, no obran los documentos a través de los cuales se le habría designado, nombrado y/o contratado (modalidad de contratación, cargo que ocupó u ocupa, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros). Aunado a eso, tampoco obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de la contratación, la fecha de culminación del mismo o si el mencionado abogado continúa ejerciendo el cargo hasta la fecha. 7. Además, no obra informe del área correspondiente que indique si el referido abogado, además de ser asesor de alcaldía, ejerció algún cargo dentro de la comuna edil, especificando si estos corresponderían a las fechas en las que el letrado habría ejercido la defensa técnico-legal de las autoridades ediles cuestionadas en los procedimientos

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.