Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2018 (03/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 3 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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de vacancias y/o suspensiones citados por el recurrente (Expedientes Nº J-2015-00211-A01, Nº J-201500235-A01 y Nº J-2016-01317-A01) y, de ser así, si la presentación de alguno de los escritos correspondía a la actuación del letrado como consecuencia de actividades encomendadas o, de ser el caso, si la representación indicada correspondía a una que se ejerció sin mediar vínculo contractual entre la municipalidad y el abogado. 8. Cabe precisar que esta información debió ser contrastada con aquella contenida en el Oficio Nº 16432017-EF/45.01, de fecha 21 de junio de 2017 (fojas 54 del Expediente Nº J-2017-00239-T01), emitido por la directora general de la Oficina General de Servicios al Usuario del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que adjunta el Memorando Nº 1112-2017-EF/44, del 20 de junio de dicho año, del director general de la Oficina General de Tecnologías de la Información del MEF (fojas 55 del Expediente Nº J-2017-00239-T01) y el Informe Nº 723-2017-EF/44.03, emitido, en la misma fecha, por el director (e) de la Oficina de Sistemas de Información del MEF (fojas 56 del Expediente Nº J-2017-00239-T01). Dichos instrumentos precisan que, de acuerdo a la información extraída del SIAF, el mencionado letrado habría recibido pagos de la entidad edil desde julio de 2015, información que es contraria a la emitida por el subgerente de Logística, Control Patrimonial y Servicios Generales de la municipalidad, a través del Informe Nº 243-2017-MDSL-GAF/SGLCPYSG, del 2 de junio de 2017 (fojas 53 del Expediente Nº J-2017-00239-T01). 9. Aunado a ello, en los descargos presentados por el alcalde y la regidora (fojas 44 a 57), estos mencionaron lo siguiente: 15. [...] con el abogado Joe Zanabria Soberón celebraron un contrato privado personal, a efectos de que este profesional asuma su defensa legal en los pedidos de suspensión y vacancia tramitados en los Expedientes Nº J-2015-00235, Nº J-2015-00211 y Nº J-2016-01317 ... Empero, del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 19 de setiembre de 2017 (fojas 19 a 25), se corrobora que los contratos que habrían suscrito las autoridades ediles cuestionadas y el asesor de alcaldía no fueron anexados al descargo y, por ende, tampoco fueron actuados ante la instancia municipal. Esta conclusión se confirma con lo mencionado por la regidora Luz Angélica Apolinario Llanco en la referida sesión de concejo, pues señaló que "nunca se mostró un contrato o un recibo por honorarios donde le pagó el alcalde o la regidora [a Joe Zanabria Soberón]" (fojas 21). 10. Adicionalmente a ello, la Secretaría General de este órgano electoral, a través el Oficio Nº 03546-2017SG/JNE, de fecha 2 de noviembre de 2017 (fojas 151), consideró necesario que, de haberse actuado en sesión extraordinaria de concejo, se solicite que la comuna edil remita el contrato que habría celebrado el abogado Joe Zanabria Soberón con Ronald Eulogio Fuertes Vega y Yessica Paola Anchelia Ramírez, alcalde y regidora, respectivamente, del Concejo Distrital de San Luis, para que dicho letrado asuma su defensa. Asimismo, se requirió que se remitan los recibos por honorarios profesionales emitidos por el abogado. Este requerimiento fue cumplido por la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de San Luis a través del Oficio Nº 267-2017-MDSL/SG, del 9 de noviembre de 2017 (fojas 152 y 153). Así, adjuntaron dos contratos de prestación de servicios celebrados entre el alcalde y el letrado (fojas 154 a 159), y uno celebrado entre la regidora y el mencionado abogado (fojas 160 a 162). Sin embargo, del contenido del Oficio Nº 267-2017MDSL/SG, se verifica que a través de las Cartas Nº 7342017-MDSL/SG y Nº 733-2017-MDSL/SG, ambas de fecha 7 de noviembre de 2017, se solicitaron los referidos contratos y estos recién fueron ingresados al expediente administrativo por el alcalde con fecha 8 de noviembre de dicho año. Con lo mencionado, se confirma que estos instrumentales no fueron incorporados al expediente de manera anterior a la sesión extraordinaria de concejo y menos aún fueron puestos a conocimiento de los solicitantes ni de los miembros del concejo municipal

para el correspondiente análisis, evaluación y valoración a fin de que estos últimos emitan un pronunciamiento adecuado. 11. Ahora, también de los descargos presentados, se verifica que las autoridades cuestionadas en el presente procedimiento de vacancia señalaron lo siguiente: 17. De igual forma, tampoco está demás precisar que por el servicio de defensa legal que brindó el abogado Joe Zanabria Soberón, el alcalde y la regidora, le retribuyeron, conforme se acredita en autos con los respectivos recibos por honorarios electrónicos. Al respecto, se deberá valorar que el hecho de que el mencionado abogado, por la asesoría que brindó en los procesos de suspensión y vacancia, cobró una suma de dinero, al tratarse de casos que estaban relacionados. Sin embargo, dichos documentos tampoco obran en autos y, de acuerdo al contenido del acta de sesión extraordinaria y el Oficio Nº 267-2017-MDSL/SG, no fueron actuados a nivel municipal, a pesar de que el concejo distrital debió de requerir que el alcalde y la regidora presenten los documentos que prueben los pagos que habrían realizado ­de ser el caso­ a favor del abogado como consecuencia del servicio prestado. 12. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral mal haría en no devolver los actuados a la instancia edil a fin de que no solo evalúen los documentos señalados en el considerando 8, sino ­y principalmente­ para que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se configura o no. 13. Esto en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1.3 de la LPAG, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 14. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 15. En consecuencia, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certificadas de la siguiente documentación: i. Antecedentes relacionados a la contratación del abogado Joe Zanabria Soberón (requerimiento del área correspondiente, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística ­o de la que haga de sus veces­ entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicho acto. Además, dicho informe deberá incluir la modalidad de contratación, cargo que ocupó u ocupa, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros. En mérito a ello, este informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

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