Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2018 (03/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 64

64

NORMAS LEGALES

Sábado 3 de marzo de 2018 /

El Peruano

la resolución cuestionada). Es decir, la prueba idónea como es la partida de nacimiento no brinda información fehaciente a fin de determinar con certeza el grado de parentesco, por encontrarse esta sin datos. 16. A ello debemos agregar que se desconoce que, mediante Resolución Nº 368-2014-JNE, del 8 de mayo de 2014, este órgano colegiado tuvo la oportunidad de analizar y determinar que el mero reconocimiento por parte de la autoridad edil no resulta suficiente para establecer, sin más, la existencia de una relación de parentesco en los términos sancionados por la causal de nepotismo, pues se requiere que se demuestre, de manera cierta e incontrovertible, el vínculo de parentesco, hecho que no es posible por lo expuesto en el considerando precedente. 17. Respecto al cuestionamiento detallado en el literal c del considerando 11 de la presente resolución, es de advertirse que no guarda relación al pronunciamiento cuestionado, pues realiza inferencias de temas no desarrollados, pues debe precisarse que este órgano colegiado consideró innecesario continuar con el análisis del segundo y tercer elemento que exige la referida causal, ello en razón de no haberse podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, por lo que determinó inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes (considerando 16 de la resolución cuestionada). 18. Finalmente, con relación al cuestionamiento detallado en el literal d del considerando 11 de la presente resolución, conforme ya se expuso en el considerando 10, el mismo no resulta debatible o admisible, esto, debido a que la procedencia de este recurso está supeditada únicamente a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la resolución del recurso de apelación y no a que se valoren argumentos y pruebas que no fueron expuestos oportunamente. 19. Por las razones señaladas, se concluye que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación jurídica, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado. Por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con la pretensión deducida en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Luis Neptalí Santillán Cárdenas, en contra de la Resolución Nº 0491-2017-JNE, de fecha 15 de noviembre de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1621457-2

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 0572017, que declaró improcedente pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0102-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00417-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA TACNA - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, de fecha 22 de setiembre de 2017, que declaró improcedente el pedido de vacancia formulado contra Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 9 de agosto de 2017 (fojas 3 a 11), la ciudadana Mirtha Juana Berrospi Cornelio presentó solicitud de vacancia contra Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna (en adelante, el alcalde), por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos: a) La Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa por intermedio de la Sub Gerencia de Desarrollo Económico Local y Comercialización, dependiente de la Gerencia de Mantenimiento ha transgredido y distorsionado la Ley Nº 29337, Ley de PROCOMPITE, dotando de equipos, radios y otros enseres a mototaxistas por más de S/ 200,000.00, actividad que no responden a ningún tipo de cadena productiva. b) La municipalidad representada por el alcalde ha beneficiado a diferentes asociaciones de mototaxistas de la jurisdicción del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. Sin embargo, los mototaxistas son asociaciones privadas que lucran diariamente y no responden a ninguna cadena productiva como exige la ley, pues no producen un bien para que luego pueda ser transformado y comercializado. c) El PROCOMPITE es un fondo concursable que nace para apoyar la competitividad productiva con el objetivo de mejorar la misma en los sectores productivos, mediante el desarrollo, adaptación o transferencia tecnológica, donde la inversión privada sea insuficiente para el desarrollo competitivo y sostenido de las cadenas productivas. En calidad de medios probatorios, el solicitante de la vacancia presentó los siguientes documentos: i. Resolución de Alcaldía Nº 890-2015-A/MDCGAL, del 15 de diciembre de 2015, que aprueba las propuestas ganadoras del PROCOMPITE (fojas 12 y 13). ii. Acta de compromiso del candidato Mario Ruiz Rubio, del 18 de agosto de 2014 (fojas 15). iii. Pedido de Comprobante de Salida Nº 00662 (fojas 16). iv. Pedido de Comprobante de Salida Nº 00663 (fojas 17).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.