Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2018 (03/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 3 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

63

hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano electoral aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 5. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 6. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, del recurso extraordinario deducido, no se advierte fundamento alguno que afirme que mediante la citada Resolución Nº 0491-2017JNE, se haya vulnerado el debido proceso y/o la tutela procesal efectiva, es decir, no brinda argumentos que sostengan una posible vulneración a dichos principios, por el contrario, lo que se cuestiona propiamente es la valoración de los medios probatorios y la evaluación de los hechos. 8. De lo que se advierte, en estricto, que el recurrente lo que pretende es una nueva evaluación de los hechos y medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 9. Cabe indicar que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los considerandos 9 al 16 de la resolución cuestionada, realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una

debida motivación fundada en hechos objetivos y datos concretos consignados en autos. 10. Por esta razón, como se ha señalado precedentemente, no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una revaloración de la controversia jurídica ya dilucidada y menos aún que se valoren argumentos y pruebas que no fueron expuestos oportunamente, esto, debido a que la procedencia de este recurso está supeditada únicamente a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la resolución del recurso de apelación. 11. Pues, en el presente caso, esencialmente, el recurrente alega que: a) Se ha probado que Anderson Solano Bedoya y Sheila Solano Reátegui son hijos de Esteban Solano Ybáñez. b) Que mediante carta, de fecha 17 de mayo de 2017, Jorge Luis Solano Vásquez acepta que su padre es Anderson Solano Bedoya, y que Sheila Solano Reátegui, mediante su escrito de absolución, acepta que el señor Anderson Solano Bedoya es su hermano y padre de Jorge Luis Solano Vásquez, agregando que, en aplicación del axioma jurídico "a confesión de parte relevo de prueba", resultaría inoficioso probar algo que ha sido reconocido. c) Que el segundo elemento se encuentra acreditado, y respecto al tercer elemento, refiere que se evidencia la omisión del deber de fiscalización. d) Así también, adjunta a su recurso el certificado de inscripción de Anderson Solano Bedoya, ante el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, emitido por el Reniec, aseverando que, con dicho documento, se verifica que Anderson Solano Bedoya tenía Libreta Electoral con Nº 1448742, el cual es coincidente con el número consignado por el declarante en el acta de nacimiento de Jorge Luis Solano Vásquez, que a decir del recurrente, el mismo afirma que el padre de Jorge Luis Solano Vásquez es Anderson Solano Bedoya. 12. Como se advierte del considerando que antecede, la pretensión del recurrente, a través de la interposición del recurso extraordinario, es un reexamen de lo resuelto, el cual no puede ser amparado, ya que no se condice con el objeto para el cual fue instituido este recurso, que, como se ha señalado, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que por cierto, no ha sido cuestionado por el recurrente. 13. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en aras de la debida motivación, es menester reafirmar lo expresado en la resolución cuestionada. En ese sentido, respecto a los cuestionamientos detallados en los literales a y b del considerando 11 de la presente resolución, se debe enfatizar que este órgano electoral en consideración a su uniforme jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 4900-2010-JNE, del 2 de diciembre de 2010, ha determinado que las pruebas idóneas para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (considerando 6 de la resolución cuestionada). 14. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, determinó, que no se logra acreditar el vínculo consanguíneo que permita probar de manera indubitable que Anderson Solano Bedoya y Jorge Luis Solano Vásquez sean familiares, lo cual impide determinar el posible vínculo consanguíneo de tercer grado entre la regidora Sheila Solano Reátegui y Jorge Luis Solano Vásquez propiamente (considerando 13 de la resolución cuestionada). 15. Ello en mérito, a la revisión del acta de nacimiento de Jorge Luis Solano Vásquez, del cual no es posible verificar los nombres de sus progenitores, así como tampoco comprobar los datos del declarante, en razón de que dicha acta de nacimiento no brinda las referidas identificaciones (considerando 12, segundo párrafo, de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.