Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2018 (03/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 3 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

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v. Pedido de Comprobante de Salida Nº 00790 (fojas 18). vi. Pedido de Comprobante de Salida Nº 00791 (fojas 19). vii. Pedido de Comprobante de Salida Nº 01297 (fojas 20). viii. Informe Nº 900-2016-WROC-GAJ/GM/A/ MDCGAL, del 2 de noviembre de 2016 (fojas 21 y vuelta y 22). ix. Informe Nº 2475-2016-FEMA-GMSP-MDCGAL, del 25 de octubre de 2016 (fojas 23). x. Informe Nº 426-2016-SGPDELC-GMSP/MDCGAL, del 17 de octubre de 2016 (fojas 24 y 25). xi. Informe Nº 1788-2016-GPP/MDCGAL, del 10 de octubre de 2016 (fojas 26). xii. Informe Nº 1422-2016-SMRR-SGP-GPPR-GM-A/ MDCGAL, del 7 de octubre de 2016 (fojas 27). xiii. Informe Nº 2225-2016-MLGM-GMSP-GMMDCGAL, del 23 de setiembre de 2016 (fojas 28). xiv. Informe Nº 387-2016-SGPDELC-GMSP/MDCGAL, del 20 de setiembre de 2016 (fojas 29 a 33). xv. Documento denominado "Copia de DNI de participantes" (fojas 34 y vuelta y 35 y vuelta). xvi. Devengados versus Marco Presupuestal 2016 de Mototaxi, Nuevo Amanecer y Valle 2000 (fojas 36 a 38). Descargo del alcalde Con fecha 13 de setiembre de 2017, el alcalde presenta sus descargos (fojas 93 a 99), señalando lo siguiente: a) En la economía albarracina se identifican muchas cadenas productivas, dentro de ellas la cadena productiva de madera, cadena productiva de metal mecánica, cadena productiva de gastronomía. b) La elección del subsector vitivinícola y transporte de pasajeros para la incorporación como cadena productiva beneficiaria respondió a la gran potencialidad de estos sectores como descentralizador y generador de puestos de trabajo, tanto en el ámbito rural como industrial. c) Esta decisión obedeció a un proceso del cual la Sub Gerencia de Desarrollo Económico estuvo a cargo conforme a la Ley Nº 29337. Dicho proceso de selección de propuestas selectivas estuvo a cargo de un comité, quienes tuvieron la responsabilidad de evaluar y seleccionar las cadenas antes señaladas. d) El suscrito no tuvo participación o ejerció injerencia alguna, puesto que el comité era autónomo. e) El solicitante fundamenta su pedido con base en subjetividades, no adjunta medios probatorios que puedan demostrar un beneficio o interés directo o indirecto de su persona. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa Llevada a cabo la Sesión Extraordinaria Nº 122017, del 22 de setiembre de 2017 (fojas 130 a 132), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa con presencia del Pleno conformado por 12 miembros, luego de escuchar a las partes, procedió a la votación respectiva, con el siguiente resultado: 8 votos en contra de la vacancia y 4 votos a favor. En consecuencia, declaró improcedente el pedido de vacancia de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde del mencionado concejo distrital1. La decisión adoptada en la citada sesión extraordinaria se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, del 22 de setiembre de 2017, que declaró improcedente el pedido de vacancia (fojas 135 y 136). Recurso de apelación El 13 de octubre de 2017 (fojas 140 a 146), Mirtha Juana Berrospi Cornelio interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, del 22 de setiembre de 2017, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que: - Se pretende favorecer a mototaxistas que lo han apoyado en la campaña electoral, como consta en el acta de compromisos que adjuntó.

Establecer si se debe declarar la vacancia de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM, por haber dotado de equipos, radios y otros enseres a favor de diferentes asociaciones de mototaxistas de la jurisdicción, transgrediendo y distorsionando la Ley Nº 29337. CONSIDERANDOS Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de

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Aprueban el Dictamen Nº 01-2017-REAC-HAM-JFPF-CPAL/MDCGAL, del 15 de setiembre de 2017 (fojas 101 a 108), que concluye se declare improcedente el pedido de vacancia, toda vez que los hechos materia de solicitud han sido tratados y evaluados por el Pleno del Concejo, en consecuencia, no corresponde pronunciamiento alguno (sustracción de la materia).

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