Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2018 (09/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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Decisión del concejo municipal

NORMAS LEGALES

Viernes 9 de marzo de 2018 /

El Peruano

En Sesión Extraordinaria, del 18 de octubre de 2017, el Concejo Provincial de Jorge Basadre, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por 3 votos a favor y 3 abstenciones, aprobar el pedido de adhesión de Hermójenes Callomamani Mamani. De igual forma, por similar votación, desaprobó la solicitud de vacancia. Esta decisión fue materializada en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 016-2017-MPJB (fojas 148 a 156). En la mencionada sesión extraordinaria, la defensa del regidor cuestionado refirió, entre otros, que no fue correctamente notificado con el pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que recayó en el Expediente Nº J-2016-01356-A01. Recurso de apelación El 23 de octubre de 2017 (fojas 166 a 172), Percy Freddy Medina Ruffrán, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 016-2017-MPJB, alegando lo siguiente: a) El regidor, por ausencia del titular, hasta en 19 oportunidades asumió el cargo de alcalde interino, por lo que tuvo el tiempo suficiente y las atribuciones respectivas para dejar sin efecto la Resolución de Gerencia Nº 0762015-MPJB. b) El regidor presentó una relación de familiares que no debían ser contratados por la comuna donde no incluyó a su padre Rogelio Ccallomamani Díaz y, en una segunda relación, sí lo incluye, desprendiéndose que el regidor era consciente de que no se debía contratar a su padre. c) El regidor y padre tienen señalado el mismo domicilio dentro de la circunscripción territorial de Locumba. d) Cuando fue alcalde interino, en diversas oportunidades que presidió la sesión pudo advertir la irregularidad e ilegalidad. e) Mientras su padre era subgerente de Gestión Tributaria, las votaciones del regidor fueron a favor de los acuerdos, así como los convenios; empero, una vez retirada la confianza de la designación, la afrenta del regidor ha sido evidente, sobreponiendo su interés particular sobre el interés público, produciéndose un conflicto de intereses, en especial, renunciando a su labor de fiscalización que la ley le otorga. f) Durante la designación de su padre, el regidor omitió denunciar tal hecho, máxime si tenía pleno conocimiento de que no reunía los requisitos para ocupar el cargo otorgado. g) Sobre que el regidor no habría sido notificado con el pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que no se habría agotado dicha vía, cabe recordar que el regidor designó su defensa técnica y su domicilio procesal, donde fue válidamente notificado. Por lo demás, en forma muy confusa, pretendió señalar que no se había nombrado ni contratado. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar: a. Si el regidor fue debidamente notificado con la Resolución Nº 0308-2017-JNE, expedida en el Expediente Nº J-2016-01356-A01, y b. Si el regidor ha incurrido en la causal de nepotismo al haber permitido que su padre sea designado en el cargo de subgerente de Gestión Tributaria. CONSIDERANDOS Sobre la notificación de la Resolución Nº 03082017-JNE 1. Como se ha señalado en los antecedentes del presente pronunciamiento, la defensa del regidor cuestionado durante el desarrollo de la sesión extraordinaria, del 18 de octubre de 2017, refiere que el Jurado Nacional de Elecciones no le habría notificado a dicha fecha lo resuelto por Resolución Nº 0308-2017-JNE, del 10 de agosto de dicho año.

2. Al respecto, de la revisión del Expediente Nº J-201601356-A01, se observa que dicho pronunciamiento fue debidamente diligenciado a ambas partes procesales, Percy Freddy Medina Ruffrán y Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, el 11 de setiembre de 2017 (fojas 439 y 440 del Expediente Nº J-2016-01356-A01). 3. En el caso del regidor cuestionado, la notificación fue dirigida a la Av. Pablo Carriquiry Nº 421, San Isidro, Lima, que fue el domicilio procesal que este señaló por escrito, del 8 de agosto de 2017, y, donde, además, designó a su abogado defensor, Gino Romero Curioso (fojas 363 del Expediente Nº J-2016-01356-A01). 4. Dicho esto, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones diligenció en forma oportuna la Resolución Nº 0308-2017-JNE, corresponde evaluar si el regidor cuestionado ha incurrido en nepotismo, tal como lo alega el solicitante de la vacancia en su recurso de apelación, en tanto el Concejo Provincial de Jorge Basadre ha cumplido con incorporar la información requerida por este tribunal. Sobre la causal de vacancia por nepotismo 5. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. En sus propios términos, el artículo 1 de la citada ley establece lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [énfasis agregado]. 6. El Jurado Nacional de Elecciones para establecer fehacientemente la configuración de la causal de nepotismo en un supuesto concreto ha señalado en su jurisprudencia que es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 7. En cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). 8. Respecto del segundo elemento, este organismo electoral ha establecido que el vínculo contractual debe

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