Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2018 (13/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

40

NORMAS LEGALES

Martes 13 de marzo de 2018 /

El Peruano

Uso ­incorporado por la Resolución N° 056-2015-CD/ OSIPTEL­, se sustituyó la acreditación de identidad del abonado mediante la exhibición física del documento legal de identidad, por la verificación biométrica de huella dactilar o de verificación de identidad no biométrica, a que se refiere el artículo 11°-C de dicho cuerpo normativo. Como se puede advertir, la obligación de acreditar la identidad del abonado en el caso del servicio de telefonía móvil prepago, al momento de la contratación aún se mantiene. Es más, actualmente, el procedimiento de acreditación de identidad del abonado prepago reviste mayor rigurosidad. Asimismo, el incumplimiento del artículo 11°-A del TUO de las Condiciones de Uso mantiene el mismo reproche que el incumplimiento del artículo 11° bajo el cual se imputó a ENTEL la comisión de la infracción. En efecto, el artículo 4° del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO de las Condiciones de Uso, modificado también con la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, tipifica dicho incumplimiento como infracción muy grave. Por consiguiente, esta Gerencia considera que fue correcto sancionar a ENTEL por el incumplimiento del artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso, aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL; descartándose que sea más favorable el régimen vigente de acreditación de identidad del abonado prepago. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Presunción de Licitud El procedimiento de verificación de identidad y de registro de datos de los abonados, de manera previa a la activación del servicio, tal como establecía la norma vigente en el momento que se realizaron las contrataciones, consistía en verificar la identidad del abonado exigiendo, para tal fin, el original y una copia del documento legal de identidad del abonado, a fin de que se proceda al registro de datos, almacenamiento y conservación de la copia del documento de identidad. Por lo tanto, considerando que lo que se buscaba verificar en la supervisión era el cumplimiento de la obligación de seguir el procedimiento de registro de datos personales de manera previa a la activación de diversos servicios de telefonía móvil prepago, una prueba clara de que estos servicios habrían sido activados cumpliendo el procedimiento de verificación de identidad y registro de datos personales, era justamente a través del documento legal de identidad. En tal sentido, resulta válida la imputación y sanción a ENTEL. 4.4. Sobre la vulneración al Principio del Debido Procedimiento en el análisis de la graduación de la sanción Contrario a señalado por ENTEL, este Colegiado advierte que en la Resolución impugnada se aprecia que la Primera Instancia, al momento de determinar la sanción a imponer, sí evaluó y consideró todos los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Asimismo, cabe indicar que ENTEL obtuvo un beneficio ilícito por el incumplimiento de la referida obligación; toda vez que, dentro de su proceso de contratación ­como la propia empresa reconoce­ no ha considerado la solicitud de exhibición del documento legal de identidad al momento de la contratación y el almacenamiento del mismo; y con ello, obtiene una ventaja frente a otras empresas operadoras que prestan servicios públicos móviles. Aunado a ello, pese a que ENTEL no empleó mecanismos para poder identificar a los abonados que contratan el servicio -tal como ha quedado evidenciado en el PAS-, existe un incremento de sus contrataciones. De otro lado, la probabilidad la sido calculada considerando que este tipo de infracciones solo son detectadas ante reclamos presentados por abonados o a través de supervisiones in situ que realice el OSIPTEL. No obstante ello, este Colegiado considera importante resaltar que a través del Decreto Supremo N° 023-2014MTC publicado en el diario oficial "El Peruano" el 7 de

diciembre de 2014, se estableció que la verificación de la identidad de los abonados se realiza a través del sistema de verificación biométrica, y de manera temporal se debía emplear el sistema de verificación no biométrico5. En línea con lo dispuesto en el Decreto Supremo, a través de la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL se modificó el TUO de las Condiciones de Uso, incluyendo la obligación de las empresas operadoras a verificar la identidad del solicitante del servicio mediante los sistemas de verificación biométrica de huella dactilar o de verificación no biométrica6. En atención a dicha obligación, ENTEL implementó el sistema de verificación biométrica y no biométrica, cuyo procedimiento fue aprobado por el OSIPTEL ­carta N° 724-GG/2016. En ese sentido, considerando el numeral i) del artículo 18° del RFIS establece que, se considerará como factor atenuante de responsabilidad, entre otros, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora; lo cual tal como ha sido señalado en el párrafo anterior se habría producido al haber implementado ENTEL el sistema de verificación biométrica y no biométrica. Por tal motivo, teniendo en consideración los factores atenuantes antes descritos, correspondería modificar cada sanción impuesta reduciéndolas en un veinticinco por ciento (25%). De este modo, la multa se modifica de trescientos cincuenta (350) UIT a doscientos sesenta y dos punto cinco (262.5) UIT. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 053-GAL/2018 del 22 de febrero de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 665. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por Entel Perú S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 321-2017GG/OSIPTEL, y en consecuencia MODIFICAR la multa de trescientas cincuenta (350) UIT a doscientos sesenta y dos punto cinco (262.5) UIT, por la por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 4° del

5

6

"Artículo 9A.- Contratación del servicio Para efectos de la contratación del servicio, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán verificar la identidad de sus abonados, para lo cual se encuentran obligadas a utilizar, sin efectuar cobro alguno al abonado, el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, el mismo que se aplicará en forma progresiva. En su defecto, se aplicará de manera temporal hasta culminar su implementación, el Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, según los términos siguientes: (...)" "Artículo 11°-A.- Reglas específicas para el registro de abonado de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago La empresa operadora antes de la contratación de los servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago, deberá verificar la identidad del solicitante del servicio, a través de los sistemas de verificación biométrica de huella dactilar, o de verificación de identidad no biométrica a que se refiere el artículo 11°-C. (...)"

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.