Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2018 (13/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 13 de marzo de 2018 /

El Peruano

telecomunicaciones en la oportunidad en la que debían encontrarse disponibles, lo cual es un efecto imposible de revertir. En consecuencia, al haberse verificado que en ninguno de los diecisiete (17) casos, se produjo el cese de la conducta infractora antes del inicio del PAS; y, asimismo, no haberse revertido los efectos generados en ninguno de los casos; coincidimos con la Primera Instancia en el sentido que no corresponde eximir de responsabilidad a TELEFONICA en virtud al artículo 255° del TUO de la LPAG y el artículo 5° del RFIS. 4.3. Sobre la posibilidad de imponer una Medidas Correctiva TELEFONICA solicita se evalúe la posibilidad de imponerle una Medida Correctiva argumentando que corresponde aplicar una medida menos gravosa que la multa; es decir, una medida correctiva, atendiendo a la cantidad de casos materia del PAS respecto de la cantidad de resoluciones emitidas en segunda instancia. Al respecto, si bien la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL que modificó el RFIS, señala que durante la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, se puede dictar una medida correctiva; este supuesto es aplicable cuando se traten de infracciones de reducido beneficio privado ilícito, cuya probabilidad de detección sea elevada y en la que no se han presentado factores agravantes11. En este caso, como se señala en los numerales 79 al 83 de la Resolución N° 1 del TRASU, a efectos de evaluar la existencia de otra medida menos gravosa, se tuvo en consideración que TELEFONICA ya había ido previamente sancionada por la infracción al artículo 13 del RFIS12; por tanto tenía pleno conocimiento de las implicancias de su conducta, no advirtiéndose que haya tomado medidas a efectos de cumplir con lo establecido por el TRASU. A lo señalado por la primera instancia, conviene agregar que en el presente procedimiento, la empresa operadora no ha acreditado hasta la fecha, el cese de la conducta infractora en dieciséis (16) de los diecisiete (17) casos que motivaron el procedimiento; y, en el único caso en el que se acreditó el cese de la conducta infractora, éste se produjo luego de ciento treinta y cinco días (135) de notificada la resolución del TRASU. En tal sentido, se comparte el criterio del TRASU respecto a la idoneidad de la sanción impuesta y en los argumentos que sustentan los criterios adoptados para la graduación de la multa. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00055-GAL/2018 del 22 de febrero de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 664. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N° 2, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios ­ TRASU en el Expediente N° 0005-2017/TRASU/ST-PAS, que confirmó la Resolución N° 1 emitida por el mismo Tribunal, que declaró la responsabilidad administrativa de la empresa operadora en la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 13 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, y le impuso una sanción de multa de setenta (70) UIT. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente

Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe N° 00055-GAL/2018; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, conjuntamente con el Informe N° 00055-GAL/2018 y las Resoluciones N° 1 y 2 emitidas por el TRASU en el Expediente N° 0052017/TRASU/ST-PAS, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos. Regístrese, publíquese y comuníquese. MANUEL ANGEL CIPRIANO PIRGO Presidente del Consejo Directivo (e)

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"(...) en la práctica, podrían presentarse situaciones en las que, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo sancionador respectivo (por tratarse de incumplimientos tipificados como infracción administrativa), el material probatorio permita a la autoridad administrativa advertir la existencia de otro medio alternativo de conclusión del procedimiento diferente de la sanción administrativa, que revista la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Así, podría tratarse de un incumplimiento tipificado como infracción administrativa respecto del cual se ha iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Durante la tramitación del mismo, la empresa operadora podría alcanzar información que si bien no desvirtúa su responsabilidad por los hechos constitutivos de infracción administrativa que se le atribuyen, si justifica una reevaluación de la idoneidad de una sanción, resultando más consistente la imposición de una medida correctiva que ordene a la empresa operadora realizar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la finalidad de que cumpla obligaciones legales o contractuales infringidas Como se advierte, se trata de infracciones administrativas de reducido beneficio privado ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y, en la que no se han presentado factores agravantes; de modo que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula. Se refiere a la sanción impuesta en el Expediente N° 005-2014/TRASU/ ST-PAS

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Declaran fundada en parte apelación y modifican multa impuesta a Entel Perú S.A. por la comisión de infracción muy grave tipificada en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 59-2018-CD/OSIPTEL Lima, 28 de febrero de 2018 EXPEDIENTE Nº : 00031-2016-GG-GSF/PAS Recurso de Apelación contra MATERIA : la Resolución N° 321-2017GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERÚ S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución de Gerencia General Nº 321-2017-GG/ OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó con trescientas cincuenta (350) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4° del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), aprobado con Resolución N° 1382012-CD/OSIPTEL y modificatorias, al haber activado el servicio de telefonía móvil sin haber solicitado la exhibición del documento legal de identidad al momento

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