Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2018 (13/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 13 de marzo de 2018 /

El Peruano

ilícito presuntamente obtenido por los costos evitados, en tanto la demora en la implementación es atribuible a la RENIEC. (ii) No resulta razonable la imposición de la máxima cuantía para la multa de una infracción muy grave (350 UIT), dado que la conducta sancionada no es reincidente ni tampoco se ha acreditado objetivamente el perjuicio económico causado. (iii) Los actos de un tercero constituido por el RENIEC, institución que incurrió en dilaciones en el proceso de implementación del sistema, debe ser considerado como un eximente de responsabilidad. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL: 4.1. Sobre la supuesta infracción al artículo 11°-A del TUO de las Condiciones de Uso Respecto a la contratación de cincuenta y ocho (58) servicios telefónicos realizada a través de acciones de supervisión en los puntos de venta de VIETTEL a nivel nacional; se advierte lo siguiente:
Contrataciones 41 Observaciones Se contrató y activó servicios telefónicos sin que los puntos de venta contaran con dispositivo analizador o lector biométrico de huella dactilar ­sistema biométrico- y no se requirió la exhibición del documento legal de identidad ni tampoco se realizaron preguntas para la validación de datos con la base del RENIEC ­sistema no biométrico. Se contrató y activó servicios telefónicos sin que los puntos de venta contaran con dispositivo analizador o lector biométrico de huella dactilar ­sistema biométrico- y, que si bien requirió la exhibición del documento legal de identidad no se efectuaron las preguntas para la validación de datos con la base del RENIEC ­sistema no biométrico. El supervisor concluye que no se activó el servicio de telecomunicaciones y tampoco consigna algún número telefónico asociado al SIM CARD N° ICC:8951150002501747280. El supervisor concluye que se activó luego de requerir la exhibición del documento legal de identificación y, la confirmación de datos del solicitante. El acta de supervisión no se encuentra firmada por el supervisor del OSIPTEL.

En efecto, la responsabilidad administrativa no debe eludirse ni ser disminuida por el incumplimiento del deber de cuidado por parte de terceros, más aun considerando que, tal como ha sido señalado en la Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 0232014-MTC, la finalidad de dicha disposición es que las empresas operadoras de los servicios públicos móviles cumplan con verificar debidamente la identidad de los abonados que contraten dichos servicios; sobre todo considerando que los servicios públicos móviles, bajo la modalidad prepago, son utilizados para cometer actos ilícitos a través del uso de servicios que no se encuentran registrados a nombre del verdadero titular 4. De este modo, VIETTEL- tan igual que el resto de empresas que brindan el servicio público de telefonía móvil- era responsable de la implementación oportuna de los sistemas de verificación biométrica y de verificación no biométrica. 4.3. Sobre la razonabilidad en el cálculo de la multa Tal como se ha indicado en el punto 4.1, ha quedado acreditado que en la contratación de cincuenta y cinco (55) servicios públicos móviles no se verificó la identidad a través de sistema de verificación biométrico y/o de verificación no biométrico. Asimismo, se advirtió que de ellas, en una (1) contratación el servicio fue contratado a nombre de un tercero, quien no se encontraba presente al momento de la contratación5. Ahora bien, acorde con los criterios de gradación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG y el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL ­ Ley N° 27336, corresponde evaluar y determinar la sanción, en función a las particularidades de cada caso. En este caso, la Primera Instancia ha considerado en el cálculo de la multa impuesta, que VIETTEL habría obtenido un beneficio ilícito por el incumplimiento de la referida obligación, toda vez que, a la fecha de la supervisión, aún no había culminado con implementar en los puntos de venta el sistema de verificación no biométrico. Sobre ello, este Colegiado considera que, en este caso, no obra en el expediente de supervisión así como en el expediente del procedimiento administrativo sancionador, información suficiente que permita determinar la magnitud del beneficio ilícito obtenido por VIETTEL, respecto de aquellos aspectos evaluados por la Primera Instancia; por lo que, la multa a ser impuesta no podría ser superior monto mínimo legal establecido para las infracciones muy grave. En ese sentido, en atención al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, corresponde reducir

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Teniendo en cuenta ello, se concluye que, en la contratación de cincuenta y cinco (55) servicios telefónicos móviles, VIETTEL no cumplió con la obligación de verificar la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago, a través de los sistemas de verificación biométrica y/o no biométrica. 4.2. Sobre la no implementación del sistema de validación de datos al momento de las supervisiones Conforme se ha señalado en el numeral 4.1, las supervisiones del cumplimiento de dicha obligación se realizaron los días 6, 7, 9, 28, 29 y 30 de octubre de 2015, es decir casi después de cuatro (4) meses de la fecha de entrada en vigencia de la referida obligación, que fue el 5 de junio de 2015. Considerando ello, es preciso señalar que la diligencia debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Por ello, VIETTEL no puede argumentar la ausencia de responsabilidad y el cumplimiento de su debida diligencia, por el hecho de que el RENIEC se haya demorado en las coordinaciones para la implementación del sistema de verificación de datos, toda vez que de acuerdo a los señalado en el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Prepago, es la empresa operadora la responsable del proceso de contratación.

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Es oportuno recordar que la regulación referida a la contratación del servicio público móvil, ha tenido diversas modificaciones en el tiempo; tal como se advierte a continuación:
Resolución Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Prepago (Artículo 9) Decreto Supremo N° 023-2014-MTC, que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC Decreto Legislativo N° 1338, que crea el Registro Nacional de equipos terminales móviles para la seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana Decreto Supremo N° 009-2017-IN, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338 Fecha de Publicación 27.05.2010 07.12.2014

06.01.2017

30.03.2017

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Acta de supervisión de fecha 7 de octubre de 2015, donde se realiza la contratación del servicio N° 93521-4169.

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