Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2018 (13/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 13 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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de la contratación y almacenado copia del mismo, que establece el segundo párrafo del artículo 11° de la citada norma. (ii) El Informe Nº 053-GAL/2018 del 22 de febrero de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00031-2016-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión N° 000287-2015-GG-GFS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES

decir, el artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso modificado mediante la Resolución N° 056-2015-CDOSIPTEL. (vi) No se ha demostrado que ENTEL incumplió el procedimiento de verificación de identidad, toda vez que se le sanciona solo por el hecho de no contar con los documentos legales de identidad de la señora Guisela Taboada Campos. (vii) Los criterios para graduar la sanción impuesta por la Primera Instancia no han sido debidamente motivados; lo cual estaría vulnerando el Principio del Debido Procedimiento. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:

1. El 20 de enero de 2016, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización1 (en adelante, GSF), comunicó a ENTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que, presuntamente, la indicada empresa habría infringido el segundo párrafo del artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso, respecto a obligación de activar el servicio de telefonía móvil sin haber seguido el procedimiento previsto para el registro de datos personales de la señora Guicela Taboada Campos. 2. El 19 de julio de 2016, ENTEL remitió sus descargos. 3. El 22 de noviembre de 2017, la GSF remitió a ENTEL copia del Informe de Análisis de Descargo (Informe N° 184-GSF/2017). 4. Mediante Resolución Nº 321-2017-GG/OSIPTEL2 del 22 de diciembre de 2017, la Primera Instancia sancionó a ENTEL con una multa de trescientas cincuenta (350) UIT, al haberse acreditado la responsabilidad en el incumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso. 5. El 17 de enero de 2018, ENTEL interpuso Recurso de Apelación, donde solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fin de exponer sus argumentos. 6. El 28 de febrero de 2018, ENTEL expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1. Sobre la vulneración al Principio de Tipicidad y el Principio de Irretroactividad El artículo 11° del TUO de las Condiciones de Uso, vigente al momento en que se cometió la infracción3, en concordancia con lo establecido en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC4, al establecer las reglas para el registro de abonados de acuerdo a la modalidad de contratación, ha determinado restricciones a la utilización de los mecanismos de contratación para la celebración de todo contrato de prestación de servicios. Ello, se sustenta en la obligación de exhibir el documento legal de identidad al momento de la contratación, la cual debe ser observada en todos los casos en tanto las normas citadas no establecen excepciones, independientemente del mecanismo de contratación utilizado para celebrar el contrato. En ese sentido, no resulta materialmente posible la presentación física del documento legal de identidad al momento de la contratación realizada a través de mecanismos de contratación distintos al presencial. Por ende, el incumplimiento de ENTEL es evidente, puesto que reconoce que en las "contrataciones informáticas" que realizó, no exigió ni fue presentado el precitado documento legal de identidad. Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por ENTEL, este Colegiado considera que la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones solo puede celebrarse de forma presencial, a fin de que en dicho momento pueda cumplirse con la verificación de identidad del abonado contratante; por lo que no existe una vulneración al Principio de Tipicidad ni al Principio de Irretroactividad. 4.2. Sobre la vulneración Retroactividad Benigna al Principio de

De conformidad con el artículo 27° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/ OSIPTEL y los artículos 216° y 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que ENTEL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: (i) A fin de determinar si existe incumplimiento, corresponde interpretar de manera sistemática los artículos 11° y 118° del TUO de las Condiciones de Uso, vigentes al momento en que se realizaron las contrataciones. (ii) No resulta razonable que en las contrataciones no presenciales, que permite el artículo 118° del TUO de las Condiciones de Uso, se pida que la empresa operadora solicite una copia del documento legal de identidad ni que se conserve la misma. (iii) La Resolución de Primera Instancia se sustenta en criterios que entraron en vigencia con la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, que modificó el TUO de las Condiciones de Uso, cuya vigencia es posterior a la fecha de la comisión de los hechos que se imputan. (iv) El texto vigente del TUO de las Condiciones de Uso no exige la obtención y conservación del documento legal de identidad; para la contratación de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago; por lo que el tipo infractor habría sido eliminado. (v) En atención al Principio de Retroactividad Benigna, correspondería aplicar el nuevo régimen normativo, es

Para la contratación y activación del servicio público móvil bajo la modalidad prepago, conforme a lo establecido en el artículo 11°-A del TUO de las Condiciones de

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A través del Decreto Supremo N° 045-2017-PCM se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, variándose el nombre de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización. Notificada mediante carta N° 1416-GG/2017 el 22 de diciembre de 2017. La infracción se produjo entre enero de 2014 y febrero de 2015. "Artículo 9.- Responsabilidad de las empresas operadoras en la contratación del servicio (..) La información señalada en los numerales (i) y (ii) antes indicados, deberá ser solicitada al abonado al momento de la contratación, debiendo exigirse la exhibición y copia del documento legal de identificación del abonado, con la finalidad que la empresa operadora, en dicha oportunidad, proceda a registrar los datos personales del abonado y archivar la copia del documento legal de identificación. Sin perjuicio de la subsanación en el caso de contrataciones anteriores, la empresa operadora no podrá instalar y/o activar el servicio, hasta que la información proporcionada, a la que hace referencia el presente artículo, haya sido incluida en el registro de abonados correspondiente. (...)"

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