Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2018 (13/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 13 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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4.1. Sobre lo señalado por TELEFONICA respecto a que ha cumplido con lo ordenado en las diecisiete (17) resoluciones emitidas por el TRASU. TELEFONICA sostiene que el TRASU no habría efectuado un correcto análisis sobre los medios probatorios presentados respecto de las diversas comunicaciones y actuaciones ejecutadas por su empresa, con relación a las coordinaciones que deberían otorgar los usuarios sobre la conformidad de sus servicios, en cumplimiento de las resoluciones del TRASU. Cabe recordar que de los diecisiete (17) casos que sustentan la sanción impuesta, trece (13) de ellos se originan en reclamos por calidad e idoneidad en la prestación del servicio7 y los otro cuatro (4) casos están referidos al incumplimiento de promociones y otras condiciones de contratación. Es importante indicar que, a efectos de considerar cumplidas las resoluciones que amparan las pretensiones de los usuarios debe acreditarse haber obtenido el efecto esperado por el usuario, en estos casos la reparación del servicio y el otorgamiento del servicio en las condiciones pactadas; siendo así, las acciones previas o gestiones iniciales en las que se denote la persistencia del problema no generan el efecto esperado traducido en la satisfacción del usuario, por lo que no pueden ser consideradas como cumplimiento. Bajo ese criterio se ha realizado nuevamente la verificación del cumplimiento de las resoluciones por parte de TELEFONICA. Al respecto, como se detalla en el Anexo N° 1 del Informe N° 00055-GAL/2018, sólo en uno (1) de los diecisiete (17) casos, la empresa operadora cesó su conducta infractora (3 de mayo de 2016) y lo hizo con posterioridad al inicio del PAS (14 de febrero de 2016). En tal sentido, se confirma lo señalado en el numeral III.1 de la resolución apelada, desestimando lo alegado por TELEFONICA respecto al cumplimiento de la totalidad de las resoluciones emitidas en primera instancia, antes del inicio del PAS. 4.2. Sobre lo solicitado por TELEFONICA respecto de la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. TELEFONICA solicita valorar las acciones desplegadas, como subsanación voluntaria previa al inicio 8 del PAS . Sobre el particular, el artículo 255° del TUO de la LPAG, regula entre los supuestos eximentes de responsabilidad, el caso que se produce la subsanación voluntaria de la conducta infractora antes del inicio del PAS9. Por su parte el artículo 5° del RFIS, también regula el referido supuesto eximente de responsabilidad en el siguiente sentido: "Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (...) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá verificarse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (...)" Ahora bien, de la lectura de los citados dispositivos se advierte que el supuesto eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora, requiere el concurso de los siguientes elementos: (i) subsanación de la conducta infractora (cese y reversión de efectos, de ser el caso); (ii) subsanación se produzca antes del inicio del PAS; y, (iii) voluntariedad de la subsanación. A efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de

responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá verificarse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos. En tal sentido, el cese de la conducta infractora así como la reversión de los efectos derivados de la infracción, deben verificarse respecto de todos los actos u omisiones por los que se atribuye responsabilidad a la empresa operadora. Por lo tanto, en el caso que respecto a algún acto u omisión constitutivo de la infracción no se verifique el cese de la conducta infractora o la reversión de los efectos derivados de dicha infracción, no corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. En lo que respecta al cese de la conducta infractora, en el numeral anterior se concluyó que en ninguno de los diecisiete (17) casos, se habría producido el cese de la conducta infractora con anterioridad al inicio del PAS; lo cual descarta la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Sin perjuicio de ello, se considera pertinente analizar lo señalado por TELEFONICA respecto de la reversión de efectos, como requisito para la configuración del eximente. Al respecto, TELEFONICA cuestiona el criterio del TRASU sobre la existencia de hechos que por su naturaleza misma no pueden ser pasibles de reversión; y sostiene que todos los casos de afectación a los bienes jurídicos tutelados a través del procedimiento administrativo sancionador son reversibles y más aún los referidos a provisión de servicios como los de telecomunicaciones. Sobre el particular, es pertinente precisar, que la reversión de los efectos, significa la reparación de las consecuencias derivadas de la infracción con el fin de llevar al sujeto afectado, a un estado idéntico al que tenía antes de la comisión de la infracción y del padecimiento de las consecuencias o efectos que recayeron sobre éste. Para verificar si se revirtieron los efectos lesivos de la conducta infractora al no cumplir con resoluciones del TRASU, corresponde evaluar las circunstancias y las consecuencias generadas, determinando si se revirtieron los efectos10. Como se detalla en el Anexo N° 1 del Informe N° 00055-2018-GAL/2018, las materias que originaron los expedientes de reclamo, en trece (13) casos se refieren a calidad e idoneidad en el servicio, algunos de ellos de internet, de cable y de telefonía; en los cuales, el efecto del incumplimiento por parte de TELEFONICA, ha implicado prolongar el estado de inoperatividad parcial o total de los servicios que fueron materia de reclamo, privando a los usuarios de acceder a los servicios de

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Artículo 28 del Reglamento de Reclamos 3. Calidad o idoneidad en la prestación del servicio: Problemas derivados de un inadecuado funcionamiento de la red y/o en el acceso a los servicios brindados por la empresa operadora que generen insatisfacción del usuario; así como los problemas de idoneidad en la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Cabe agregar que, como parte de sus argumentos, telefónica cuestiona que el RFIS imponga a su criterio mayores restricciones a lo señalado por la LPAG, la cual no señala como requisito para a subsanación voluntaria la reversión de efectos Al respecto, debe tenerse en consideración que no es materia del procedimiento, el cuestionamiento de una norma. "Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253. (...)" Cabe señalar que el ajuste de los recibos por los periodos en que el servicio se prestó de forma interrumpida no puede ser considerado como una reversión de efectos, ya que conforme el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la empresa operadora no puede efectuar cobros a los usuarios durante la interrupción del servicio.

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