Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2018 (23/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 23 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 5. En este caso, se le atribuye a Pedro Moisés del Rosario Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, la vulneración de las restricciones de contratación al existir un acuerdo de voluntades entre su persona y su padre Moisés del Rosario de la Cruz, quien, el 2 de setiembre de 2016 adquirió el kit electoral bajo la denominación Vamos por Más, por lo que se habría beneficiado con la publicidad estatal municipal. 6. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 7. Así, con relación al primer elemento, esto es, la concurrencia de un contrato cuyo bien sea uno municipal, este Supremo Tribunal ha establecido en la Resolución N° 171-2009-JNE que más allá de la nomenclatura o no que pueda poseer un contrato, debe primar para determinar su existencia el principio de supremacía de la realidad, esto es, que se entenderá que existe un contrato cuando haya un concierto de voluntades y existan de por medio prestaciones que involucren el patrimonio municipal. 8. En el presente caso, no se advierte la existencia de un contrato entre la municipalidad distrital y Moisés del Rosario de la Cruz cuyo objeto recaiga sobre bienes o servicios municipales. Ello, debido a que en el expediente no figura medio probatorio idóneo que permita acreditar que la Municipalidad Distrital de Los Olivos o, en su defecto, la autoridad cuestionada contrató o remató obras o servicios públicos municipales, o adquirió directamente o por interpósita persona, sus bienes, en contravención de lo dispuesto por el artículo 63 de la LOM. 9. Por el contrario, el recurrente busca probar la infracción de la referida prohibición sobre la base de un supuesto. Así, señala que la presente gestión edil utiliza el lema "Vamos por Más", frase que la identifica y que, por lo tanto, tendría correlación con la adquisición de un kit electoral realizada por Moisés del Rosario de la Cruz. Sin embargo, no identifica el presunto contrato celebrado entre el mencionado y la comuna edil, por lo que, con base en presunciones, no se puede determinar la existencia de una relación contractual que tuviera como objetivo la disposición de un bien o servicio municipal. En ese sentido, no se configura el primer elemento de la relación secuencial tripartita a evaluarse cuando se invoca la causal de restricciones de la contratación. 10. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que de la búsqueda realizada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (SROP) se verifica que no se ha presentado solicitud de inscripción de una nueva organización política local bajo la denominación "Vamos por Más", por lo que, en estricto, únicamente se ha confirmado la compra de un kit electoral para la conformación de una organización política local bajo la denominación "Vamos por Más", mas no corresponde a una organización política en vías de inscripción. 11. Asimismo, con relación a que, por Acuerdo de Concejo N° 014-2017-CDLO, del 9 de junio de 2017, el concejo distrital haya facultado al alcalde para que inicie las acciones administrativas necesarias ante las instituciones

que correspondan para proteger la frase "Vamos por Más", y que, a decir del recurrente, no se haya realizado, se precisa que corresponde a los miembros del Concejo Distrital de Los Olivos realizar dicha fiscalización, de considerarlo pertinente, independientemente de la existencia de un procedimiento de vacancia y/o suspensión. 12. Ahora bien, también cabe mencionar que a través de la Ley N° 28874 se regula la publicidad realizada por las entidades estatales. Dicha ley tiene por objetivos establecer: 1) los criterios generales para el uso de los recursos que las instancias del Gobierno Nacional, gobierno regional y gobierno local utilicen en este rubro; 2) cómo es que estos recursos se destinarán, y 3) la fiscalización de la transparencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos para la contratación de servicios de publicidad. En ese sentido, cualquier cuestionamiento al contenido de la misma debe de realizarse en la vía correspondiente ante el órgano de control. 13. En consecuencia, al no corroborarse fehacientemente la existencia de un contrato sobre bienes o servicios municipales donde haya intervenido el alcalde Pedro Moisés del Rosario Ramírez como persona particular o a través de tercero vinculado a él, toda vez que únicamente existe un kit electoral adquirido bajo la denominación "Vamos por Más" por un tercero ­y que, incluso, aún no corresponde a una organización política con personería jurídica­, entonces no se tiene por configurado el primer elemento ­existencia de un contrato­ del test aplicable a la causal de vacancia por restricciones de contratación. Y dado que los tres requisitos que configuran la causal son secuenciales, carece de objeto continuar con el análisis del segundo presupuesto. En esa medida, el recurso de apelación no puede ser estimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Jara Trebejo, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 025-2017-CDLO, del 27 de octubre de 2017, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 19-2017-CDLO, del 17 de agosto del mismo año, que declaró infundada la solicitud presentada en contra de Pedro Moisés del Rosario Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1629316-3

Convocan a ciudadano para que asuma cargo de regidor del Concejo Distrital de Chumpi, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho
RESOLUCIÓN N° 0149-2018-JNE Expediente N°J-2017-00275-C01

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