Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2018 (23/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 72

72

NORMAS LEGALES

Viernes 23 de marzo de 2018 /

El Peruano

del concejo municipal, confirmada, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 5. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 6. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones N.° 0120-2017-JNE, N.° 1181-2016-JNE, N°0293-2015-JNE, N°296-2014-JNE, N°979-2013JNE y N°1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 246, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, de la LPAG. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 246, numeral 8, de la LPAG. d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo reconocido en el artículo 246, numeral 10, de la LPAG. Análisis del caso concreto 7. Se le atribuye al alcalde Abel Miranda Palomino haber cometido la falta grave contemplada en el artículo 55, numeral 18, del RIC, aprobado por Ordenanza Municipal N°002-2016-MDCA. 8. Así las cosas, en mérito al principio de legalidad y de irretroactividad del procedimiento administrativo sancionador, corresponde determinar si el citado RIC con el que se siguió el referido procedimiento de suspensión, se encontraba vigente al momento de la comisión de las faltas graves atribuidas al alcalde. 9. Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifican los siguientes hechos: i. Mediante la Ordenanza Municipal N°001-2007/ MDCA, aprobada en la sesión ordinaria del 9 de enero de 2007, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2015, se aprobó el RIC del distrito de Cerro Azul. ii. En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 27 de junio de 2015, el Concejo Distrital de Cerro Azul aprobó la modificatoria del precitado RIC. iii. Seguidamente, el alcalde Abel Miranda Palomino presentó una demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad de lo acordado en la sesión extraordinaria de concejo, del 27 de junio de 2015. En ese contexto, se emitió la Resolución N°Uno, del 19 de febrero de 2016 (fojas 177 a 182 del Expediente de Apelación

N°J-2016-01427-A01), recaída en el Expediente N°03512015-42-0801-JR-CI-01, en la que la jueza del Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete dictó una medida cautelar de no innovar, dirigida contra los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Flor de María Castro Chuchón y Marlene Rosario Quispe Cama, disponiendo que: 1) Se conserve el statu quo del acuerdo de sesión de consejo de fecha 27 de junio de 2015, que aprueba la modificatoria del Reglamento Interno de Consejo, integrada por los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Flor de María Castro Chuchón y Marlene Rosario Quispe Cama, 2) La prohibición del Consejo Municipal de elevar a ordenanza municipal el acuerdo de sesión de consejo de fecha 27 de junio del 2015, que aprueba la modificatoria del Reglamento Interno de Consejo y 3) La abstención del alcalde provisional Carlos Alberto Saavedra Aguilar de realizar cualquier acto administrativo o contrato bajo cualquier modalidad destinado a la consecución de tales fines. iv. A pesar de ello, el regidor Carlos Alberto Saavedra Aguilar, entonces alcalde provisional del distrito de Cerro Azul, convocó y llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 27 de febrero de 2016, en la que se acordó aprobar la Ordenanza Municipal N°002-2016-MDCA, que, a su vez, aprobó el nuevo RIC. Dicha ordenanza municipal fue publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo de 2016 (fojas 124 a 129 del Expediente de Apelación N°J2016-01427-A01). v. Posteriormente, con la Resolución N°Cuatro, del 13 de febrero de 2017 (fojas 130 y 131 del Expediente de Apelación N°J-2016-01427-A01), recaída también en el Expediente N°0351-2015-42-0801-JR-CI-01, se rechazó la ampliación de la medida cautelar de no innovar solicitada por el alcalde Abel Miranda Palomino, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, bajo el sustento siguiente: ...el acta de sesión extraordinaria de concejo, de fecha 27 de febrero del 2016 no forma parte del derecho discutido en el proceso principal, en la cual únicamente se está solicitando la nulidad del Acuerdo de Concejo N°0072015-MDCA-E (17.07.2015) y como segunda pretensión principal la nulidad total del acuerdo de sesión de concejo (27.06.2015), siendo así, no es posible ampliar la medida cautelar de no innovar para suspender los efectos del acta de sesión extraordinaria de concejo, de fecha 27 de febrero del 2016, ya que dicha sesión de concejo no es materia de nulidad en el proceso principal... vi. Al respecto, como se ha señalado en la Resolución N°0513-2017-JNE, del 29 de noviembre de 2017 (recaída en el Expediente N°J-2017-00029-A01), si bien con la Resolución N°Cuatro se rechazó la referida solicitud de ampliación de la medida cautelar de no innovar, no se dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar concedida mediante la acotada Resolución N°Uno. vii. Ahora bien, de la revisión del sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, se observa que, mediante Resolución N°Veintidós, del 12 de diciembre de 2017 (fojas 206 a 217 del Expediente de Apelación N°J-2016-01427-A01), recaída en el Expediente N°03512015-0-0801-JR-CI-01, el Primer Juzgado Especializado Civil de Cañete declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el alcalde Abel Miranda Palomino. Por dicho motivo, se observa que, mediante escrito del 5 de enero de 2018, se ha solicitado la cancelación de la medida cautelar de no innovar concedida a través de la Resolución N°Uno, del 19 de febrero de 2016. 10. De lo expuesto, independientemente de que se produzca la extinción de la referida medida cautelar, se concluye que el RIC, aprobado mediante la Ordenanza Municipal N°002-2016-MDCA, aprobada en la sesión extraordinaria del 27 de febrero de 2016, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo de 2016, no puede

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.