Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2018 (23/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 23 de marzo de 2018 /

El Peruano

aprobadas en el Congreso de la República, por lo tanto, el TORROP, en este extremo, no guarda relación directa ni indirecta con la LOP y sus últimas modificatorias legales. 11. En estas ERM 2018, se difiere en gran medida de las ERM 2014 por cuanto se han introducido, mediante diversas leyes, varias modificaciones sustantivas al cronograma electoral, recortando plazos y precisando nuevas prohibiciones a la presentación de las candidaturas; por lo que: a) no se ha regulado ni precisado en las últimas leyes electorales publicadas algún título o artículo a nivel registral que agregue o precise sobre la presentación excepcional del padrón de afiliados; y b) el TORROP está desactualizado y no obedece a la voluntad del legislador en cuanto a la seguridad jurídica, en el sentido de que la ciudadanía conozca con precisión y exactitud si entregado hasta un (1) año antes de la elección en que participa el padrón de afiliados, esta podría tener alguna excepción. 12. Los suscritos discrepan con los otros magistrados del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por cuanto no consideran que la resolución recurrida deviene en nula y que la DNROP califique la solicitud de inscripción de nuevos afiliados y actualización de padrón de afiliados presentada por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, y que determine, en primera instancia, si corresponde o no la procedencia del citado pedido. 13. En nuestra opinión, al no estar ajustada a derecho la decisión adoptada por la DNROP y permanecer abierto el ROP para determinados actos registrables pasibles de inscripción, como, por ejemplo, la inscripción de organizaciones políticas; es necesario precisar que, en el caso específico del pedido de inscripción de nuevos afiliados y la actualización del padrón de afiliados del partido político Alianza Para el Progreso, sí se estableció un cierre definitivo, es decir, un plazo final, único y límite para la presentación de dichos padrones, por lo tanto, el artículo 4 de la LOP debe ser interpretado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la misma LOP; caso contrario, se extraería un enunciado que permitiría la afiliación de nuevos ciudadanos fuera del plazo legal prohibido y, por ende, se estaría alterando el propio cronograma electoral aprobado para el proceso de ERM 2018, mediante Resolución N°0092-2018-JNE. Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso; y DEVOLVER el padrón de afiliados y los documentos recepcionados al citado partido político para que sea presentado en una nueva oportunidad, una vez culminada las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y se reanude en sus funciones el Registro de Organizaciones Políticas de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N°28094, Ley de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1629316-1

CERRO AZUL­CAÑETE­LIMA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abel Miranda Palomino en contra del Acuerdo de Concejo N°013-2017-MDCA-E, del 22 de noviembre de 2017, que aprobó su suspensión en el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente de Apelación N°J-2016-01427-A01. ANTECEDENTES Respecto de los hechos que motivaron el pedido de suspensión El 26 de abril de 2016 (fojas 91 y 92 del Expediente de Apelación N°J-2016-01427-A01), los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Flor de María Castro Chuchón y Marlene Rosario Quispe Cama solicitaron al alcalde Abel Miranda Palomino que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, informe lo siguiente: a) Sobre los actos, contratos y convenios suscritos por el alcalde en el periodo de marzo a abril de 2016, debiendo adjuntar copias certificadas de los mismos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55, numeral 18, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC). b) Sobre la cantidad de personal de confianza contratado, adjuntándose sus currículos y contratos de cada uno, según lo dispuesto en el artículo 55, numeral 35, del RIC. Sobre la solicitud de suspensión El 24 de mayo de 2016 (fojas 88 del Expediente de Apelación N°J-2016-01427-A01), los mencionados regidores solicitaron que se convoque a sesión extraordinaria de concejo con el objeto de debatir el pedido de suspensión contra el alcalde Abel Miranda Palomino, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Así, se le imputó la comisión de la falta grave establecida en el artículo 55, numeral 18, del RIC, aprobado por Ordenanza Municipal N°002-2016-MDCA. Acuerdo de Concejo N°017-2016-MDCA-E En la sesión extraordinaria de concejo, del 14 de setiembre de 2016, el concejo municipal aprobó, por cuatro (4) votos a favor y un (1) voto en contra, la suspensión del alcalde como sanción a la comisión de la falta grave prevista en el artículo 55, numeral 18, del RIC. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N°0172016-MDCA-E, del 23 de setiembre de dicho año (fojas 55 a 59 del Expediente de Apelación N°J-2016-01427-A01). Recurso de reconsideración El 4 de octubre de 2016 (fojas 44 a 48 del Expediente de Apelación N°J-2016-01427-A01), el alcalde Abel Miranda Palomino presentó su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N°017-2016-MDCA-E. Al respecto, señala que dicho acuerdo debe ser revocado, en tanto no se ajusta a derecho y es manifiestamente arbitrario y tendencioso, puesto que cumplió con el requerimiento de información realizado por los cuatro regidores. Acuerdo de Concejo N°019-2016-MDCA-E En la sesión extraordinaria, del 11 de noviembre de 2016, el concejo municipal rechazó, por cuatro (4) votos en contra y un (1) voto a favor, el recurso de reconsideración

Declaran improcedente pedido de suspensión presentado contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 0143-2018-JNE Expediente N°J-2016-01427-A02

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