Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 2018 (29/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Jueves 29 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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2. Entonces, se tiene que no se consignó la votación de un miembro del concejo, sin embargo, esto no es óbice para la emisión del respectivo pronunciamiento, toda vez que esta omisión, por parte del concejo municipal, no altera la decisión adoptada en virtud de los cuatro votos a favor de desestimar el pedido de vacancia frente a los dos votos en contra de ello. Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 3. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 4. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, y tal como se ha mencionado en los antecedentes, se tiene que el solicitante de la vacancia Benito Gutiérrez Vega le imputa a Cirila Machaca Toro la causal de nepotismo, pues afirma que dicha autoridad municipal, en forma pública y abierta, intercedió ante la alcaldía para la contratación en la comuna de quien sería su sobrina, Esperanza Claudia Machaca Machaca. 6. Es menester indicar que si bien se convocó a sesión extraordinaria con el objeto de tratar la vacancia, para el 21 de setiembre de 2017, dicha sesión fue aplazada, pues el concejo municipal consideró que debía contar, previamente, con los siguientes informes (fojas 67):
Informe Del área de Registros Civiles Del Reniec Del área de Recursos Humanos Asunto Remisión de las partidas y fichas Reniec que acrediten el vínculo de parentesco entre Cirila Machaca Toro y Maruja Machaca Toro Remisión de las partidas y fichas Reniec que acrediten el vínculo de parentesco entre Cirila Machaca Toro y Maruja Machaca Toro Ratificación del CAP nominativo de 2015, 2016 y parte de 2017. Conformación de la comisión de CAS de 2015.

concurrente, los tres elementos de la causal imputada, solo así se podrá determinar que la autoridad municipal cuestionada incurrió en la causal de nepotismo. Sobre la existencia de una relación de parentesco entre la regidora Cirila Machaca Toro y Esperanza Claudia Machaca Machaca 8. El solicitante de la vacancia alega que la regidora Cirila Machaca Toro y Esperanza Claudia Machaca Machaca son, respectivamente, tía y sobrina, debido a que esta última es hija de Maruja Machaca Toro (hermana de la regidora). Para acreditar dicha afirmación adjuntó los siguientes documentos: 1) Certificado de Inscripción del Reniec de Cirila Machaca Toro. 2) Certificado de Inscripción del Reniec de Maruja Machaca Toro. 3) Partida de Nacimiento de Esperanza Claudia Machaca Machaca. Por su parte, la autoridad cuestionada, con sus descargos, adjuntó su acta de nacimiento. 9. De dicha documentación, se concluye lo siguiente:
No se puede determinar el tronco común

Agustín Machaca Mamani

Reveca Toro Mamani (madre)

No hay partida de nacimiento

Cirila Machaca Toro (regidora)

Maruja Machaca Toro

Esperanza Claudia Machaca Machaca

7. Dicho esto, corresponde en el caso de autos determinar si se cumplen, de manera secuencial y

10. Como se aprecia en autos, no obra la partida de nacimiento de Maruja Machaca Toro, presunta hermana de la regidora, ni las partidas de nacimiento y/o matrimonio que permitan establecer cuál es el tronco común que vincula a la regidora Cirila Machaca Toro con Esperanza Claudia Machaca Machaca, quien es la supuesta sobrina a quien habría beneficiado con su contratación en la municipalidad provincial. 11. Debe recordarse que, con relación al primer elemento, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de la causal de nepotismo no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011JNE). En tal sentido, las pruebas que reúnen las condiciones más óptimas para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común. 12. Dicho esto, si bien no se ha acreditado con los documentos idóneos, y, por consiguiente, de manera indubitable y palmaria, el vínculo de parentesco en virtud del entroncamiento común que vincule a las implicadas, es necesario realizar algunas consideraciones adicionales en virtud de la apelación interpuesta. 13. El recurrente alega que la decisión del concejo municipal se basó en la declaración jurada de la madre de la regidora (fojas 51), presentada con los descargos. Entonces, de la revisión del acta de la sesión

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