Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2018 (26/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 26 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]. 2. El Jurado Nacional de Elecciones para establecer fehacientemente la configuración de la causal de nepotismo en un supuesto concreto ha señalado en su jurisprudencia que es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. En cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este organismo electoral, por mayoría, ha establecido que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 5. Sin embargo, los señores Magistrados Arce Córdova y Chávarry Correa, en la Resolución N° 0032-2018-JNE, establecieron que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales, y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado. 6. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este

organismo electoral, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 7. Finalmente, cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el solicitante y hoy apelante, alega que el regidor Juan José Reyes Peña incurrió en la causal de nepotismo por haber realizado actos de injerencia en la contratación de quien sería su prima hermana yanet Valentina Reyes Peña, a fin de que preste servicios en la Municipalidad Distrital de Salas, como apoyo en la campaña de fumigación los días 17, 18, 22, 23 y 24 de abril de 2015, y como empadronadora y sensibilizadora de viviendas para la reactivación del Programa Municipal de Recolección Selectiva de Residuos Inorgánicos, del 21 de mayo al 3 de junio de dicho año. 9. A fin de establecer si, en efecto, el citado regidor incurrió en la causal de nepotismo, resulta necesario analizar sus elementos constitutivos, siendo el primero de ellos, el determinar, "la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada". 10. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, la legislación dispone los límites respecto de los cuales se aplica la causal de nepotismo. Así, se establece que el límite en la relación de parentesco es hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en el caso de afinidad, hasta el segundo grado por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. 11. En el caso concreto, el recurrente afirma que Juan José Reyes Peña y yanet Valentina Reyes Peña serían primos hermanos, pues las madres de ambos serían hermanas. Lo afirmado por el apelante se podría graficar de la siguiente manera:
Juvenal Peña y Felicita García (Abuelos)

2.° grado

3.er grado

Trancita Felicita Peña García (Madre) 1.er grado Regidor

Olga Valeria Peña García (Tía)

4. ° grado

Juan José Reyes Peña

Yanet Valentina Reyes Peña

Presunta primahermana

12. A fin de acreditar ello, el recurrente incorporó los siguientes documentos: - Copia certificada de la partida de nacimiento del regidor Juan José Reyes Peña (fojas 16). - Original de la constancia de bautismo de Trancita Felicitas Peña García (fojas 17). - Copia certificada del acta de nacimiento de Yanet Valentina Reyes Peña (fojas 18). - Copia certificada de la partida de nacimiento de Valeria Olga Peña García (fojas 19). 13. De la revisión de los documentos antes mencionados, se tiene lo siguiente: a) Partida de nacimiento de Juan José Reyes Peña. En dicho documento se señala que la inscripción se efectúa en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 19987.

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