Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2018 (26/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 26 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Recurso de apelación El 26 de marzo de 2018, Ana María Córdova Capucho, en calidad de personera legal titular de la fusión denominada Partido Político Nacional Perú Libre, interpone recurso de apelación (fojas 143 a 149) en contra de la Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Que, si bien es cierto, los mandatos de los directivos que conforman la Asamblea Regional de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, como el Comité Regional, los responsables de comisiones regionales, los secretarios provinciales, y los secretarios distritales, se encuentran vencidos, "no es cierto que los afiliados elegidos como Autoridades por voto popular que son parte de la Asamblea Regional, como es el caso del Consejero Regional, Alcaldes Distritales y Provinciales hayan fenecido en su mandato, una cosa es que los cargos directivos hayan fenecido y otra cosa es ser parte de la Asamblea Regional como delegado pleno en su condición de Militantes Elegidos por voto popular". b) Los militantes elegidos por voto popular siguen siendo parte de la asamblea como delegados plenos en ejercicio de sus facultades, en concordancia con el artículo 18 del estatuto de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre. c) Debe tenerse en cuenta que "la Asamblea convocada al carecer de dirigentes cuyos mandatos han fenecido, no existe quien la convoque como dirigentes, por lo que debe entenderse que quien la convoque o quienes la convoquen, es con cargo a dar cuenta a la Asamblea, tal es así, que en la página número tres, párrafo dos y tres del Acta de la Asamblea del Movimiento Político Regional Perú Libre realizada el 8 de marzo del 2018, se aprobó por unanimidad, declarar válida la convocatoria; en la que estuvo presente el Notario Público Venero Bocángel, el mismo que tomó nota y levantó el Acta correspondiente, dando fe de todos los actos". d) Así se tiene que, "un estamento que conforma la Asamblea Nacional como son las autoridades elegidas por voto popular afiliados al Movimiento Político Regional Perú Libre avalan el contenido y todos los acuerdos tomados por unanimidad en la Asamblea de fecha 8 de marzo del 2018, ya que sólo basta que los que asistan como miembros plenos de la Asamblea Regional en segunda convocatoria estén presentes, lo que da valor a todos sus acuerdos en todos sus extremos, en concordancia con lo establecido supletoriamente en el artículo 87 del Código Civil citado en la convocatoria y de lo que dio fe el Notario Público mencionado". e) "La convocatoria podrá ser defectuosa al convocar a miembros de la Asamblea cuyos mandatos han fenecido por lo que, no es NULA LA ASAMBLEA, PUESTO QUE UN ESTAMENTO CONCURRENTE A LA MISMA SE ENCUENTRA VIGENTE y DA VALOR A TODOS LOS ACUERDOS DE LA CITADA ASAMBLEA". f) Con relación a que Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, presentó un escrito de oposición a los acuerdos adoptados en la Asamblea Regional, debe tenerse en cuenta que el citado personero "no tiene atribuciones ni facultades cuando el Personero Legal Titular del Movimiento está actuando, ya que el Personero Legal Alterno está facultado para realizar toda acción que compete al Personero Legal Titular sólo en ausencia de éste, lo que está sustentado en los artículos 142, 143 entre otros de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859" g) En el escrito de oposición, se menciona a Werner Faustino Villafranca Moreno, supuestamente como Secretario de Organización, "cuyo mandato ha fenecido y es la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas la que así lo ha dado a conocer a través de la Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE, es decir la Dirección Nacional tiene conocimiento que su mandato ha fenecido pero utiliza este mandato como sustento para cuestionar la convocatoria de la Asamblea, esto es una

contradicción ya que no puede tomarse como sustento el escrito del supuesto Secretario de la Organización al haber fenecido su mandato, debiendo rechazarse de plano su solicitud por no estar vigente su mandato". h) La Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas a través de la Resolución Nº 22-2017-DNROP/ JNE "ha inducido a error a las organizaciones [políticas] en proceso de fusión, tanto como al Partido Político Perú Libertario y al Movimiento Político Regional Perú Libre, ya que en la observación tres de la referida dice textualmente: ´De la revisión de los documentos presentados con la solicitud y su contrastación con el sistema de registro de organizaciones políticas ­SROP, se verifica que los ciudadanos señalados a continuación conforman la referida asamblea regional por tanto todos ellos debieron ser convocados para la misma; no obstante, solo se convocó a algunos de ellos, lo que contraviene el mencionado artículo 20 del Estatuto"´. i) La resolución impugnada "no debió declararse improcedente, debió admitirse o en el peor de los casos declararse inadmisible para su subsanación, permitiendo en el plazo no menor de 40 días, para que las organizaciones políticas en proceso de fusión [...] puedan levantar las observaciones y poder subsanar las deficiencias de existir estas, teniendo en cuenta lo versado que consta en la Resolución Nº 22-2017-DNROP/JNE". j) Con respecto al partido político Perú Libertario, "señalamos que, siendo la misma observación en relación a la vigencia de mandato de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, corresponde dar el mismo tratamiento, por cuando el derecho así lo establece al haber sido convocados con arreglo a ley todos los miembros de la Asamblea y con cuya asistencia, una vez establecido el Quorum en segunda convocatoria, validaron la validez de los acuerdos". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la Resolución Nº 333-2018-DNROP/JNE, de fecha 19 de marzo de 2018, se encuentra revestida de legalidad. CONSIDERANDOS Cuestiones generales El artículo 16 de la LOP establece lo siguiente: Artículo 16º.- Fusión de partidos políticos Los partidos pueden fusionarse con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos. A tal efecto, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de fusión, con las firmas de las personas autorizadas para celebrar tal acto. El acuerdo de fusión deberá indicar alternativamente: a. Si se configura un nuevo partido político, con una denominación y símbolo distinto al de sus integrantes; en cuyo caso quedará cancelado el registro de inscripción de los partidos políticos fusionados, generándose un nuevo registro, para lo cual se deberá acompañar, conjuntamente con la solicitud de fusión, el Estatuto del nuevo partido, la relación de los órganos directivos y de los miembros que los conformen, además de los nombres de sus apoderados y personeros. b. Si se mantiene la vigencia de uno de ellos, se precisará el partido que asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados; en cuyo caso se mantiene la inscripción del partido político que asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados, quedando canceladas las restantes. Ello es concordante con el artículo 43 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, y publicada el 14 de marzo de dicho año, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), que señala que la fusión es el acuerdo suscrito entre partidos políticos, entre partidos políticos y movimientos regionales o entre movimientos regionales,

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