Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2018 (06/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Martes 6 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Finalmente, el candidato Eloy Bernido Chaco Cjuro registra hasta el 10 de junio de 2016 el distrito de Santo Tomás, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco como domicilio, siendo recién a partir del 7 de noviembre de 2016, tal como se aprecia en su DNI que se consigna el distrito de Mariano Nicolás Valcárcel. 8. Es decir, si bien los candidatos Wilian David Alvarado Sánchez, Katherine Roxana Tito Ancco y Eloy Bernido Chaco Cjuro han residido en el distrito de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia Camaná, departamento de Arequipa, no cumplen con el requisito de continuidad que exige el artículo 6, numeral 2, de la LEM, por cuanto existen inconsistencias sobre la continuidad de domicilio de aquellos, conforme se ha observado en los padrones electorales citados en el considerando 7 de la presente resolución. 9. En consecuencia, no habiéndose cumplido con acreditar de manera fehaciente el domicilio continuo durante los dos (2) últimos años anteriores al cierre de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, establecida en el artículo 6, numeral 2, de la LEM y el artículo 22, literal b, del Reglamento; corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Jesús Salazar Cano, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00236-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Wilian David Alvarado Sánchez y los candidatos a regidores, Damián Graciano Mamani Mamani, Katherine Roxana Tito Ancco y Eloy Bernido Chaco Cjuro, de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1708973-12

Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N° 00210-2018-JEE-LIO3/JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidor 4, Wilmer Efraín Vallejos Castillo y regidor 11, Huzzely Avelinda Tukasaki Anticona, para el Concejo Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Carlos Olivier Huamán Collas, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE) de la organización política Solidaridad Nacional, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, en el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 00210-2018-JEE-LIO3/ JNE, del 1 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidor 4, Wilmer Efraín Vallejos Castillo y regidora 11, Huzzely Avelinda Tukasaki Anticona, presentada por la referida organización política, en virtud de no haber subsanado las omisiones advertidas en la Resolución N° 00155-2018-JEE-LIO3/JNE, consistentes en no haber declarado el fin del vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de San Luis y el Patronato del Parque de las Leyendas, respectivamente. El 14 de julio de 2018, el personero legal titular del partido político interpuso recurso de apelación, señalando que: a. Los candidatos Wilmer Efraín Vallejo Castillo y Huzzely Avelinda Tukasaki Anticona, no mantienen relación laboral de dependencia alguna con la Municipalidad Distrital de San Luis y el Patronato del parque de las Leyendas, por ser locadores de servicios, respectivamente. b. En tal sentido, las únicas personas que pueden solicitar licencia y/o suspensión son los trabajadores y funcionarios públicos y no aquellas personas que prestan servicio de naturaleza civil. c. El JEE no ha tomado en cuenta los documentos ofrecidos en la subsanación. CONSIDERANDOS 1. El literal e del artículo 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales señala que están impedidos de ser candidatos: "Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección"; disposición normativa que también prevé el literal e del artículo 22 y el literal e del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por lo que este colegiado procede a resolver en última instancia. 2. Conforme a los artículos 2, 10, 22, 25 del Reglamento, las normas establecidas son de cumplimiento obligatorio. Así, la declaración jurada de hoja de vida de cada candidato debe presentarse con los detalles señalados en el Reglamento. 3. Se advierte que, de acuerdo a lo consignado por el JEE Wilmer Efraín Vallejos Castillo y Huzzely Avelinda Tukasaki Anticona, estarían incursos en el impedimento para postular previsto en el literal e del inciso 8.1 del artículo 8 de la LEM, ya que en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de los referidos candidatos, estos declararon que trabajaban hasta la actualidad como locadores de servicios en la Municipalidad Distrital de San Luis y el Patronato del Parque de las Leyendas, respectivamente, y al no subsanar la observación de no declarar que hayan terminado el vínculo laboral, aún se mantiene dicho vínculo con las referidas entidades; por tanto estaban obligados a presentar la solicitud de licencia

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidor y regidora al Concejo Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1395-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020920 LA MOLINA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2018012308) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Olivier Huamán Collas, personero legal titular de la organización política

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