Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2018 (06/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Martes 6 de noviembre de 2018 /

El Peruano

de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de Elar Gamaliel Condori Benavides, puesto que los documentos alcanzados por la organización política no le generaron convicción respecto a que dicho candidato domicilia dos (2) años continuos en el distrito de Lince. 9. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política ha presentado recibos de pago por concepto de servicio de telefonía fija, correspondientes al período comprendido entre abril de 2016 hasta julio de 2018, cuyo titular es el candidato Elar Gamaliel Condori Benavides, en los cuales se consigna la dirección ubicada en Calle Los Geranios 114, interior E, urbanización San Eugenio, sector 0541, Lince. 10. De lo expuesto, se colige que existe continuidad respecto al suministro del servicio de telefonía fija en dicho inmueble, ubicado en el distrito de Lince, cuyo titular es el candidato Elar Gamaliel Condori Benavides. De ahí que los documentos antes mencionados generan convicción a este órgano colegiado acerca de que el candidato domicilia en el distrito de Lince, por lo menos desde abril de 2016 hasta julio de 2018, por lo que se llega a la certeza de que candidato cumple con el requisito exigido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, 11. Por consiguiente, al haber acreditado la organización política el cumplimiento del requisito en mención el recurso debe declararse fundado y revocarse la resolución apelada, solo en el extremo referido al candidato Elar Gamaliel Condori Benavides, ya que el extremo referido al candidato Aldo Luis Cortegana Rodríguez ha sido consentido por la apelante. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Alfredo Orchan Casaña, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 259-2018-JEE-LIO1/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Elar Gamaliel Condori Benavides, para el Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1708973-6

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía para el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 1380-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020650 RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.201805805) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en contra de la Resolución Nº 00167-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de César Augusto Sedamanos Rodríguez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018 (fojas 3), José Luis Espínola Bacilio, presentó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso, para el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Posteriormente, mediante Resolución Nº 001672018-JEE-CHAC/JNE, (fojas 47 a 50), de fecha 9 de julio de 2018, el JEE declaró, en un extremo de la citada resolución, improcedente la inscripción del candidato a alcalde, César Augusto Sedamanos Rodríguez, en razón de que el citado candidato es autoridad vigente como alcalde de la Municipalidad Distrital de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentándose ahora como candidato a la alcaldía para la provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas. En ese sentido, el JEE considera que nos encontramos ante la figura de la reelección, puesto que se encuentra nuevamente postulando al mismo cargo, incurriendo de este modo en la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú. El 28 de junio de 2018, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00167-2018-JEECHAC/JNE, bajo los siguientes argumentos: - El candidato a regidor César Augusto Sedamanos Rodríguez, no se encuentra inmerso en la causal de impedimento que ha sido invocada por el JEE, toda vez que, a la fecha ejerce el cargo de alcalde en el distrito de Omia, siendo esta en una alcaldía distrital, y ahora pretende su postulación como alcalde, pero en una alcaldía de provincia, como es la de Rodríguez de Mendoza, por lo que no corresponde aplicar en este caso esa restricción, ya que no se estaría contraviniendo la norma que prohíbe la reelección. - La resolución impugnada contraviene lo establecido en los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú porque limita los derechos de participación política del candidato, máxime si el JEE ha realizado una indebida aplicación retroactiva del artículo 194, que no se aplica en el presente caso, puesto que es una norma posterior, a la elección del candidato como alcalde. CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, se discute si la candidatura de César Augusto Sedamanos Rodríguez, al cargo de alcalde

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