Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2018 (06/11/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

50

NORMAS LEGALES

Martes 6 de noviembre de 2018 /

El Peruano

como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. La resolución que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 27.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el Artículo 28°, numeral 28.1, del presente reglamento [...] [énfasis agregado]. 4. En el mismo sentido, el artículo 28 del Reglamento, señala: Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 51° del presente reglamento. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso [énfasis agregado]. 5. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que para ser elegido alcalde o regidor se requiere "[...] 2. haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos". 6. Asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento, dispone que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: "b) haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos años continuos [...]". 7. En el mismo sentido, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, entre los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada "[...] del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula". Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el JEE declaró improcedente las candidaturas María Francesca Fernandes Rojas y Donato Amador de la Cruz, como regidores para el Concejo Distrital de Atavillos Alto, provincia de Huaral, departamento de Lima, al considerar que no existe motivo justificado para se haya presentado extemporáneamente el escrito de subsanación esto es, el 1 de julio de 2018, cuando el plazo para subsanar vencía el sábado 30 de junio de 2018; que los documentos presentados con dicho escrito no han sido legalizados por notario público o certificados por alguna entidad que amerite haber sido realizadas en día hábil, que el certificado domiciliario anexado fue otorgado por el juez de paz de Huaroquin - Atavillos Alto, con fecha 29 de junio de 2018, es decir, antes a la fecha de vencimiento para subsanar. 9. En autos, se aprecia que mediante Resolución N° 00095-2018-JEE-HRAL/JNE de fecha 27 de junio de 2018, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Atavillos, concediéndole dos días calendarios al personero legal titular de la organización política en mención, a fin que subsane las observaciones referidas a los candidatos a regidores María Francesca Fernandes Rojas y Donato Amador de la Cruz, por no acreditar el requisito de domicilio a la circunscripción a la que postulan, la misma que fue notificada al recurrente el 28 de junio de 2018. 10. Sobre el particular, debe señalarse que a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de domicilio por dos (2) años continuos, se debió tomar en cuenta la Resolución N° 204-2010-JNE, en el cual este Supremo

Tribunal Electoral ha señalado que, en el caso de que el DNI no acredite el tiempo requerido, se deberá proceder a la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y a la valoración de los documentos presentados por la organización política. 11. Siendo así, en cuanto a la candidata a regidora María Francisca Fernandes Rojas, aún cuando la copia de su DNI no acredita, preliminarmente, el cumplimiento del requisito de continuidad del domicilio por dos años, de la consulta al padrón electoral correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, se aprecia que tal candidata ha mantenido su domicilio en el distrito de Altavillos Alto. 12. Así también, respecto del candidato a regidor Donato Amador de la Cruz Medrano, aún cuando la copia de su DNI presentado era ilegible, de la consulta realizada en el padrón electoral de los años 2016, 2017 y 2018 se aprecia que dicho candidato ha mantenido su domicilio en el distrito de Atavillos Alto; más aún, de la copia de su DNI, que se acompañó al recurso de apelación, se advierte que la fecha de emisión es el 19 de mayo de 2016, dato que también pudo verificarse de la consulta en el Reniec. 13. Por tanto, ambos candidatos cumplen con el requisito de continuidad del domicilio, que refiere el artículo 6, numeral 2, de la LEM, y el artículo 22, literal b, del Reglamento, en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erik Neill Izaguirre Espadín, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00263-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró improcedente las candidaturas de María Francisca Fernandes Rojas y Donato Amador de la Cruz Medrano, como regidores para el Concejo Distrital de Atavillos Alto, provincia de Huaral, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1708973-9

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ccapi, provincia de Paruro, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN N° 1389-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020878 CCAPI - PARURO - CUSCO JEE CUSCO (ERM.2018017487) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.