Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2018 (06/11/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 6 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

51

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Evangelina Mayta Boza, personera legal titular de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 00625-2018-JEE-CSCO/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Samuel Huamaní Monge, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ccapi, provincia de Paruro, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00295-2018-JEE-CSCO/ JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 104 y 105), el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ccapi, provincia de Paruro, departamento de Cusco, presentada por la organización política Restauración Nacional, entre otras razones, porque el candidato a regidor Samuel Huamaní Monge adjuntó una licencia temporal al cargo de juez de paz no letrado ante el Poder Judicial, por lo que deberá aclarar si es trabajador de dicha institución o, en su defecto, presentar carta de renuncia conforme al literal b, del numeral 8.2, del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). El 30 de junio de 2018 (fojas 99 a 102), la personera legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación, en el que sostiene que el candidato Samuel Huamaní Monge ejerce el cargo de juez de paz no letrado, en la comunidad campesina Cajapukara, no percibe remuneración, que no es de naturaleza laboral; asimismo, agregó que la exigencia de renuncia es solo para los altos funcionarios, por lo que no le corresponde solicitar la licencia sin goce de haber ni renuncia. A través de la Resolución N° 00625-2018-JEECSCO/JNE, del 9 de julio de 2018 (fojas 97 y 98), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Samuel Huamaní Monge, pues no presentó el documento requerido en relación con su cargo de juez de paz no letrado. El 14 de julio de 2018 (fojas 90 a 95), la personera legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00625-2018-JEECSCO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) En la LEM se hace referencia solo a altos funcionarios del Poder Judicial, esto es, a los magistrados y funcionarios de carrera del Poder Judicial, no alcanza al juez de paz no letrado, el cual no percibe una remuneración por parte del Estado y se encuentra orientado solo a mantener el orden dentro de su comunidad. Agregó que nunca ha administrado justicia y que es un cargo en esencia honorífico. b) No obstante todo lo argumentando, adjuntó copia legalizada de la solicitud de renuncia al cargo de juez de paz no letrado de la comunidad campesina de Cajapukara, presentada ante el Poder Judicial el 13 de julio de 2018. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.2, literal b, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que los miembros del Poder Judicial no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien sesenta (60) días antes de la fecha de elecciones. 2. En ese orden de ideas, el artículo segundo de la Resolución Nº 0080-2018-JNE, concordante con el artículo 25, numeral 25.9, del Reglamento, establece que los funcionarios señalados en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM deben renunciar con la debida anticipación y por escrito ante la entidad pública correspondiente y adjuntar el cargo o constancia de presentación de la carta de renuncia, en original o copia legalizada, ante el Jurado Electoral Especial competente junto con la solicitud de

inscripción de la lista de candidatos en la que participa el renunciante. 3. Precisamente, en el sexto considerando de la Resolución N° 0080-2018-JNE se especifica que, si bien las referidas renuncias deben hacerse efectivas sesenta (60) días antes de la elección, las cartas de renuncia deben haber sido presentadas a las respectivas entidades públicas antes de que la organización política solicite la inscripción de sus candidatos, hecho que debe producirse, como máximo, ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones, es decir, hasta el 19 de junio de 2018, por ser ese plazo que otorga el artículo 10 de la LEM1 para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos municipales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, de la revisión del expediente de solicitud de inscripción de candidatos, se observa que la organización política adjuntó una solicitud de licencia temporal a la Corte Superior de Justicia de Cusco, correspondiente al candidato Samuel Huamaní Monge, en lugar de adjuntar la respectiva carta de renuncia, de conformidad con el artículo 8, numeral 8.2, literal b, de la LEM. Al advertir dicha observación, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, a fin de que la organización política realice la subsanación correspondiente. 6. En el escrito de subsanación, la organización política hace referencia a que, si bien el candidato ejerce el cargo de juez de paz no letrado, dicha actividad carece de relación laboral; asimismo, no se encuentra dentro de la Ley de Carrera Judicial, por lo que no corresponde presentar renuncia o licencia sin goce de haber. 7. Sin embargo, con su escrito de apelación, la organización política adjuntó una carta de renuncia del candidato a su cargo de juez de paz no letrado en la Comunidad Campesina Cajapukara, presentada el 13 de julio de 2018 (foja 93), sin observar que esta debió ser solicitada como máximo con ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones, esto es, hasta el 19 de junio de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LEM y a la Resolución N° 0080-2018-JNE. Consecuentemente, la solicitud de renuncia devino en extemporánea al no observarse el plazo establecido para su presentación. 8. Sin perjuicio de la decisión arribada, cabe precisar que el artículo 26 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que la Justicia de Paz es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial, otorgándole una ubicación jerárquica. Esto es, los jueces de paz con nominación son parte de la justicia de paz, como está determinado en la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz. 9. En ese orden de ideas, se advierte la correcta decisión a la que arribó el JEE en su oportunidad, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Evangelina Mayta Boza, personera legal titular de la organización política Restauración Nacional, y, en consecuencia, CONFIRMAR

1

Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 30673, publicada en el diario oficial El Peruano, el 20 de octubre de 2017.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.