Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2018 (06/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Martes 6 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. De la norma aplicable 6. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 7. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 8. Con arreglo a lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), se establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 9. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos. 10. Así las cosas, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos. 11. El tercer párrafo, del artículo 24 de la LOM, establece: "Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable". Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, en primer término, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción presentada por el partido político Perú Libertario, tras advertir el incumplimiento de las normas de democracia interna, ya que no presentó ni en original, ni en copia certificada, las actas de elección de candidatos a nivel nacional. Al respecto, se advierte de los actuados, que efectivamente obra en el expediente la lista completa de candidatos elegidos a través de la Asamblea Electoral Nacional, de fecha 23 y 24 de mayo de 2018, de la organización política recurrente, así de su revisión, esta se encuentra debidamente certificada por su personera legal nacional, tal como lo indica el numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento, evidenciando un error de interpretación por parte del JEE al momento de validar el documental presentado. 13. En segundo término, el JEE realiza una nueva observación a la solicitud de inscripción, esta vez referida a que los candidatos inscritos no coinciden en su totalidad con la lista ganadora de candidatos en elecciones internas, al respecto: · A fojas 390 obra en el expediente dicha lista ganadora, de donde se advierte que los candidatos a regidor 2, Melgarejo Chávez Lázaro Yulino, y a regidor 8, Valdivia Montalvo Yushi Albertina, aparecen como ganadores en la presente lista. · Del cotejo de la solicitud de inscripción realizada mediante el sistema informático y el acta de lista ganadora, se advierte que el orden en que están consignados no coincide en su totalidad. Asimismo, es

de ver que los candidatos a regidores mencionados en el párrafo anterior, han sido reemplazados en la solicitud de inscripción por los ciudadanos: Espinoza Rivera Navio Teófilo, como regidor 2, y Romero Chávez Karen Liz, como regidor 8. 14. Así las cosas, se tiene que al apelante manifiesta que al momento de realizar su inscripción por medio del sistema informático, por error involuntario no consignó en el formato establecido el orden debido de elección, conforme a la lista de candidatos ganadora para postular al Concejo Provincial de Huari, la que fue elegida mediante Asamblea Electoral Nacional, de fecha 23 y 24 de mayo de 2018. En esa línea, se advierte a fojas 66, el Plan de Gobierno Municipal de la Provincia de Huari 2019 - 2022, que anexa el apelante al momento de realizar su solicitud de inscripción, y en donde se visualiza la lista de candidatos presentada, salvo que esta si se encuentra conforme al orden de la lista ganadora, con lo que, al haber sido presentada en la misma fecha y en conjunto a su solicitud, es de advertir que efectivamente el apelante incurrió en error al momento de ingresar los datos de la lista de ganadores al formato emitido por el sistema. 15. En esa línea, a fojas 334, se observa la Resolución N° 50-2018-COEN-PPPL, de fecha 19 de junio del 2018, emitido por el Comité Electoral Nacional del partido político Perú Libertario, suscrita por sus tres miembros titulares, conforme se advierte de autos, y se encuentra certificada por su personera legal nacional, la misma que resuelve, aceptar las renuncias de los candidatos a regidor 2, Melgarejo Chávez Lázaro Yulino y a regidor 8, Valdivia Montalvo Yushi Albertina. Del mismo modo, a fojas 333 se observa la Resolución N° 0012-2018-SGN-PPPL, de fecha 19 de junio de 2018, la que está suscrita por el Secretario General Nacional, y también está certificada por su personera legal, y en donde se resuelve designar directamente como candidatos para la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, a los ciudadanos: Espinoza Rivera Navio Teófilo, como regidor 2, y Romero Chávez Karen Liz, como regidor 8, conforme lo establece el artículo 47 de su Estatuto partidario, que detalla: "La designación de hasta una quinta parte del número total de candidatos a cargos de elección popular, será asumida directamente por la Secretario General del Partido y el Comité Ejecutivo Nacional" con relación a artículo 24 de la LOM. 16. En ese sentido, es de verse que el apelante ha adjuntado a su recurso impugnatorio los documentos idóneos, que demuestran lo alegado y que subsanan las observaciones advertidas por el JEE, documentos que han sido valorados por este Supremo Tribunal Electoral en virtud del ejercicio al derecho de participación política del apelante, en vista de que dichas observaciones se realizan por un error de interpretación de la norma electoral por parte del JEE, y porque las mismas no se hacen en la resolución emitida primigeniamente, con lo que se limitó al apelante a tener que presentar dichos documentales en este estadio. Siendo así, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Guimaray Asencios, personero legal del partido político Perú Libertario, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00334-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

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