Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2018 (06/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 6 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, debe ser declarada improcedente en aplicación de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en tanto dicho ciudadano, en la actualidad, se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde en la Municipalidad Distrital de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas. 2. El artículo 194 de la Norma Fundamental, modificada por la Ley Nº 30305, señala: [...] Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones [...]. [Énfasis agregado]. 3. Así las cosas, para definir qué se entiende por reelección inmediata, deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral para la cual expresa su voluntad de elegirse sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior. 4. Esta posición no es arbitraria, sino que parte del hecho de que el título que ostenta una autoridad electa por voto popular no solo expresa el nivel de gobierno al que pertenece el cargo -que implica un periodo de gobierno establecido en la Constitución Política y la ley electoral-, sino que el alcance del mandato otorgado está estrechamente relacionado con la circunscripción o distrito electoral por la que fue elegida y que está expresada en el acta de proclamación de resultados y la correspondiente credencial que se le expide a fin de tenerla acreditada como tal. 5. En el Perú, para determinar la vinculación de una autoridad municipal -alcalde y regidor- a una circunscripción o distrito electoral en específico, es necesario recurrir a lo regulado en el artículo 2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, la cual determina, de manera indubitable, que para la elección de representantes de los concejos municipales provinciales cada provincia constituye un distrito electoral; de igual manera, para la elección de los concejos municipales distritales cada distrito constituye un distrito electoral. 6. En razón de ello, la prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente ante un concejo municipal provincial o distrital en específico, busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, en tanto el mandato que ostenta está determinado por este último, no pudiéndose extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna, por lo cual al encontrarnos frente a una limitación al ejercicio del derecho de sufragio, su comprensión y definición debe realizarse acorde con los parámetros constitucionales y legales de garantía, no pudiéndose hacer una lectura extensiva del impedimento, más aún si ello no está específicamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal como ya lo ha expresado este Tribunal en la Resolución Nº 00769-2018-JNE, de fecha 16 de julio de 2018, donde refiere lo manifestado por el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 01352-2011-HD, donde precisa respecto a la interpretación extensiva de una disposición que restringe derechos fundamentales se encuentra vedada, implícitamente, por el principio que se deriva del artículo 139, inciso 9, de la Constitución, es decir, el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 7. Si bien, en el caso de autos, el JEE ha señalado que la prohibición de reelección se debe entender para aquellos alcaldes que busquen postular a cualquier

otro distrito electoral, también lo es que, en la línea de lo expuesto, el Tribunal Constitucional en reiteradas y uniformes resoluciones, ha señalado que las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, conforme se observa de la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, recaída en el Expediente Nº 01385-2010-PA/TC, en la cual se invoca el siguiente principio general del derecho: "Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente", debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance. Análisis del caso concreto 8. Conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se aprecia que fue elegido alcalde del mencionado distrito, por el periodo de gobierno municipal 2015-2018. 9. Según la solicitud de inscripción del candidato César Augusto Sedamanos Rodríguez, se observa que este ha sido considerado como candidato a alcalde para la provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas. 10. Por lo antes señalado, se puede concluir que, en el presente caso, no resulta de aplicación la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley Nº 30305, que proscribe la reelección inmediata de los alcaldes, toda vez que el candidato a la alcaldía provincial de Rodríguez de Mendoza, en el departamento de Amazonas, fue electo para el periodo 2015-2018, como alcalde en el distrito de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas. 11. Por consiguiente, la prohibición de la reelección inmediata, prevista en la citada ley, no se aplica al candidato en cuestión, ya que no está postulando al mismo distrito electoral en el que fue electo por voto popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto José Luis Espínola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00167-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Cesar Augusto Sedamanos Rodríguez, candidato a la alcaldía para el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1708973-7

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