Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2018 (06/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 6 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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subsanado su inscripción con el único documento que en la fecha de su solicitud ha podido ser expedido por autoridad vigente de la organización política Kasachun Cusco, por lo que estando a la situación particular que se encuentra atravesando dicho partido, la valoración del documento expedido tiene validez, en cuanto logra acreditar que la candidata comunicó su voluntad de participar con otro partido en la presentes elecciones y, al no encontrase contraviniendo la normativa del estatuto, el cual no ha previsto ni restringido las facultades de la secretaria de actas, más aún si en dicha circunscripción, la organización política no ha presentado lista de candidatos. 9. En tal sentido, atendiendo a que el derecho de participación política no puede ser menoscabado por la falta de requisitos formales, siendo, en este caso, que la presentación del documento que autoriza la participación de la candidata Miluska Zamora Fernández con una agrupación distinta a la cual se encuentra afiliada, debido a que en esa fecha la única autoridad vigente era la secretaria de actas, se tiene por cumplido dicho requisito, por lo que corresponde revocar la decisión apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guido Daniel Pilco Yarahuamán, personero legal titular de la organización política, Movimiento Regional Inka Pachakuteq; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00313-2018-JEE-URUB/ JNE, del 26 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Miluska Zamora Fernández como candidata a la quinta regiduría para el Concejo Provincial de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1708973-2

del candidato Segundo Fortunato López Quispe, para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00189-2018-JEE-URUB/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), declaró, en un extremo de la citada resolución, improcedente la solicitud de inscripción de Segundo Fortunato López Quispe como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, con base en los siguientes considerandos: a. El declarante ha consignado, en su declaración jurada de hoja de vida, que se le condenó por el delito de peculado, siendo sentenciado con pena privativa de libertad suspensiva, señalando que cumplió con la pena impuesta. b. Si bien el postulante habría sido rehabilitado, este se encuentra impedido de postular al haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por la comisión del delito doloso de peculado. El 11 de julio de 2018, Roberto Rojas Concha interpuso recurso de apelación dentro del plazo establecido, en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Segundo Fortunato López Quispe, exponiendo que: c. El JEE solo ha valorado la información contenida en la hoja de vida brindada por el candidato. d. El candidato ha sido condenado por el delito de peculado, según el artículo 387 del Código Penal, al que hace referencia la Ley Nº 30717, no obstante, en aplicación estricta del principio de irretroactividad, no es viable jurídicamente aplicar una norma posterior que afecta directamente una situación jurídica anterior, por lo que el impedimento contenido en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificada por la Ley Nº 30717 se aplica a todos los supuestos de hecho (entiéndase condenas), que se dicten desde la entrada en vigencia de la ley, es decir, a partir del 10 de enero de 2018. e. Asimismo, señala que el recurrente ha ejercido el cargo de alcalde en la gestión 2011-2014 y en dicha gestión no se le ha cuestionado por lo que tiene legítimo derecho a participar. CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas; en este sentido, les corresponde verificar que las solicitudes de inscripción de lista de candidatos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; modificada por las Leyes. De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 2. Los artículos 1031 y 1092 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 1357-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020388 HUAYLLABAMBA - URUBAMBA - CUSCO JEE URUBAMBA (ERM.2018008093) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Rojas Concha, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00189-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción

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Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

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