Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2018 (06/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 6 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde, para la Municipalidad Distrital de Bolívar, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 1381-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020671 BOLIVAR - SAN MIGUEL - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (ERM.2018009466) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Victoriano Leónides Burgos Infantes, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00357-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Edwin Olmedo Ramírez Arévalo para la Municipalidad Distrital de Bolívar, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00151-2018-JEE-SPAB/ JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Bolívar, provincia de San Miguel y departamento de Cajamarca, debido a que la organización política no había presentado su plan de gobierno firmado por el personero legal, tampoco adjuntó el documento que acredite que los miembros del órgano electoral descentralizado haya sido elegido de conformidad con el artículo 25 de su estatuto, entre otras observaciones advertidas. En el mismo sentido, respecto al candidato a alcalde, Edwin Olmedo Ramírez Arévalo, no había acreditado su domicilio por dos (2) años consecutivos. Con fecha 24 de junio de 2018, el personero legal titular, Victoriano Leónides Burgos Infantes, subsanó las observaciones advertidas, adjuntando lo solicitado; y, respecto al candidato a alcalde, Edwin Olmedo Ramírez Arévalo, presentó un certificado domiciliario expedido por el juez de paz de segunda nominación del distrito de Bolívar. Mediante Resolución Nº 00357-2018-JEE-SPAB/ JNE, de fecha 3 de julio de 2018, emitida por el JEE, se declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Edwin Olmedo Ramírez Arévalo, para la Municipalidad de Bolívar, provincia San Miguel, departamento de Cajamarca, debido a que no se ha acreditado, con el escrito de subsanación, la antigüedad de domicilio por dos años consecutivos. Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00357-2018-JEE-SPAB/JNE, alegando que el JEE habría incurrido en error al no considerar el certificado domiciliario presentado; asimismo el recurrente presenta diversos documentos que coadyuvarían a acreditar su domicilio por el periodo de dos (2) años consecutivos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que para ser elegido alcalde o regidor se requiere "[...] 2. haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos". 2. Asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones

Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 9 de febrero de 2018, dispone que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: "b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos años continuos [...]". 3. En el mismo sentido, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, entre los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada "[...] del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula". Análisis del caso concreto 4. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Bolívar, provincia de San Miguel, departamento Cajamarca, debido a que, el certificado domiciliario expedido por el juez de paz de segunda nominación del distrito de Bolívar, no acredita por sí mismo que el candidato cuenta con dos años continuos de domicilio, más aún si no se consigna en el documento la fecha en la que se realizó el acto de constatación. 5. En el presente caso, con la finalidad de poder verificar los dos (2) años de domicilio real continuo, conforme lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, se tomará en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución Nº 204-2010-JNE, en la que el Supremo Tribunal Electoral ha señalado que, en el caso de que el DNI no acredite el tiempo requerido, se deberá proceder a la revisión de los padrones electorales emitidos por el RENIEC. 6. En ese sentido, aun cuando la copia del actual DNI del candidato a alcalde, Edwin Olmedo Ramírez Arévalo, no acredita, preliminarmente, el cumplimiento del requisito de continuidad del domicilio, de la verificación de la consulta realizada en el padrón electoral del año 2016, 2017 y 2018 se aprecia lo siguiente:
Nº 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 PADRÓN ELECTORAL Padrón electoral al 20180610 Padrón electoral al 20180310 Padrón aprobado ERM2018 Padrón electoral al 20171210 Lista inicial padrón ERM2018 Padrón electoral al 20170910 Padrón electoral al 20170610 Padrón electoral al 20170310 Padrón electoral al 20161210 Padrón electoral al 20160910 Padrón electoral al 20160610 Padrón aprobado EG20162v Padrón electoral al 20160310 Padrón aprobado EG2016 Lista inicial padrón EG2016 DEPARTAMENTO Cajamarca Cajamarca Cajamarca Cajamarca Cajamarca Cajamarca La Libertad La Libertad La Libertad Cajamarca Cajamarca Cajamarca Cajamarca Cajamarca Cajamarca PROVINCIA San Miguel San Miguel San Miguel San Miguel San Miguel San Miguel Trujillo Trujillo Trujillo San Miguel San Miguel San Miguel San Miguel San Miguel San Miguel DISTRITO Bolívar Bolívar Bolívar Bolívar Bolívar Bolívar La Esperanza La Esperanza La Esperanza Bolívar Bolívar Bolívar Bolívar Bolívar Bolívar

7. Es decir, si bien el referido candidato ha residido en el distrito de Bolívar, provincia San Miguel, departamento de Cajamarca, también lo es que no cumple con el requisito de continuidad que exige el artículo 6, numeral 2, de la LEM y, en tanto que en el año 2017 fijó su domicilio en el distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, conforme se ha observado en los padrones electorales citados precedentemente, no cumple entonces con el requisito de continuidad del domicilio al que se refiere el artículo 6, numeral 2, de la LEM, y el artículo 22, literal b, del Reglamento. 8. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la resolución impugnada y declarar que el candidato a alcalde, Edwin Olmedo Ramírez Arévalo, para el Concejo Distrital de Bolívar, no ha cumplido con acreditar el domicilio continuo durante los dos (2) últimos años anteriores a la fecha límite de

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