Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2018 (06/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 6 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1708973-5

documentos suficientes, en original o copia certificada, para acreditar una continuidad de domicilio durante los últimos dos últimos años, en el distrito donde postula. El 12 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 105 a 109), en contra de la Resolución Nº 00259-2018-JEELIO1/JNE, solo en el extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Elar Gamaliel Condori Benavides, lo cual implica que la consintió en extremo referido al candidato Aldo Luis Cortegana Rodríguez. A su recurso adjuntó copias legalizadas de documentos, con los que pretende acreditar el requisito de domicilio por parte del citado candidato. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Base normativa 6. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 7. Concordante con la norma citada el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento de Inscripción de Listas

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1369-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020596 LINCE - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2018013761) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Alfredo Orchan Casaña, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 259-2018-JEELIO1/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Elar Gamaliel Condori Benavides, para el Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Perú Libertario presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 162-2018-JEE-LIO1/JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, entre otros, respecto, de los candidatos a regidores Elar Gamaliel Condori Benavides y Aldo Luis Cortegana Rodríguez, señalando que el ubigeo de sus domicilios corresponde a los distritos de Ate Vitarte y San Isidro, respectivamente, por lo que a fin de verificar la continuidad de sus domicilios en el distrito para el cual postulan se les requirió para que presenten cualquiera de los otros documentos indicados en el segundo párrafo del numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales. A fojas 38 y 39 obra el escrito de subsanación del 28 de junio de 2018, presentado por la organización política, al cual adjuntó documentación, a fin de levantar la observación efectuada por el JEE. En ese sentido, mediante la Resolución Nº 00259-2018-JEE-LIO1/JNE, del 6 de julio de 2018 (fojas 95 a 99), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Elar Gamaliel Condori Benavides y Aldo Luis Cortegana Rodríguez, por considerar que no cuentan con

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