Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2018 (06/11/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 6 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

41

a. Los delitos de peculado se encuentran regulados mediante seis artículos (del artículo 387 al 392) en la Sección III, del Título XVIII, del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicha sección. b. Los delitos corrupción de funcionarios de se encuentran regulados mediante trece artículos (del artículo 393 al 401-B) en la Sección III, del Título XVIII, del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicha sección. 10. La denominada "Sección III - Peculado", a través de seis artículos, agrupa varios tipos penales, como el peculado por apropiación, peculado por utilización, peculado culposo3, peculado de uso4, malversación de fondos5, demora injustificada de pagos6, peculado de retención o rehusamiento a entregar bienes depositados o puestos en custodia7, y el peculado por extensión8, los cuales comparten un solo objetivo: garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública, prohibiendo que los funcionarios o servidores públicos, a través de un abuso de poder, lesionen los intereses de la Administración Pública. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo Plenario Nº 04-2005/CJ-116, de fecha 30 de setiembre de 2005, precisa la definición de la figura jurídica del peculado, señalando que este se constituya en un delito pluriofensivo, que protege dos objeto específicos: a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública, y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebrante los deberes funcionales de lealtad y probidad. 11. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponderá declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento, incluso, se extenderá al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado. Sobre el caso concreto 12. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que el candidato a la alcaldía de Huayllabamba, Segundo Fortunato López Quispe, declaró haber sido sentenciado por la Sala Mixta del distrito de La Convención, con fecha 18 de agosto de 2003, por el delito contra la administración pública en el Expediente 277-2000, en la modalidad de peculado, y sentenciado a pena privativa de libertad suspendida, pero dicha pena ya ha sido cumplida. 13. Así mismo, el candidato declaró haber cumplido con la totalidad de su condena, no siendo suficiente el argumento del JEE, el haber declarado improcedente su postulación por el hecho de contar con antecedentes y haber sido condenado a pena privativa de libertad, habiendo sido sentenciado el año 2003; es decir, hace casi quince años. 14. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir si se dan las condiciones señaladas en el considerando 11 de este pronunciamiento: a) El candidato tanto en su declaración jurada como en su escrito de apelación ha reconocido que cuenta con sentencia condenatoria, por la comisión dolosa del delito de peculado, tipo penal regulado dentro de la Sección IIIPeculado, encontrándose impedimento de postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. b) La pena impuesta al candidato, según consta en su declaración jurada, por la comisión del delito de peculado, fue tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente. c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, no solo fue materia de revisión por la Sala Mixta de La Convención, sino que la pena fue cumplida como lo ha declarado el candidato.

d) En los alegatos presentados por el recurrente de fecha 23 de julio último, este ha tratado de desvirtuar los datos consignados en su solicitud de inscripción, los cuales no fueron negados ni desvirtuados instrumentalmente en su escrito de apelación, haciendo mención, incluso, que nunca ha sido comprendido en proceso penal alguno y que conforme al documento de fecha reciente (10 de julio de 2018), expedido por el encargado del Archivo Modular de la Sede Judicial de Quillabamba - La Convención de la Corte Superior de Justicia Cusco, niega los hechos bajo el argumento de que no se ha logrado ubicar el expediente. e) El impedimento de postulación alcanza al candidato rehabilitado, razón por la cual no corresponde su inscripción para participar en las elecciones municipales. f) El candidato fue condenado por la comisión dolosa del delito de peculado, siendo de resaltar que, el Código Penal no prevé la comisión culposa del mencionado delito. 15. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de peculado, impuesta al candidato Segundo Fortunato López Quispe, se encuentra dentro del

3

4

5

6

7

8

Artículo 387°.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa Artículo 388°.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo. Artículo 389°.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa. Artículo 390°.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 391°.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Artículo 392°.- Extensión del tipo. Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387° a 389°, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.