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36 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de noviembre de 2018 / El Peruano VISTO: El Memorando N° DSR-1264-2018 de fecha 10 de agosto de 2018, mediante el cual somete a consideración del Consejo Directivo de Osinergmin la aprobación del “Listado de condiciones de inseguridad de criticidad alta en cilindros para GLP envasado que ameritan la aplicación de medida de seguridad de inmovilización y el marco de supervisión”, bajo el ámbito de competencia de la División de Supervisión Regional. CONSIDERANDO:Que, de acuerdo al literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios; Que, asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, dispuso que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados a sus funciones supervisora, fi scalizadora y sancionadora, relacionados al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad, así como el cumplimiento de lo previsto en los respectivos contratos; Que, de acuerdo al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, una Planta Envasadora, es el establecimiento especial e independiente en el que una Empresa Envasadora almacena GLP con la fi nalidad de envasarlo en Balones (cilindros) o trasegarlo a Camiones Tanques; asimismo, de acuerdo al artículo 1 del Reglamento para la Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, una Empresa Envasadora, es aquella persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la explotación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo de su propiedad o de terceros; Que, conforme al artículo 155 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, los requisitos de fabricación de los cilindros, su revisión, mantenimiento y reparación se rigen por las Normas Técnicas Peruanas, así como por los procedimientos generales sobre la materia que se establecen en el Título III del Reglamento para la Comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP), aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM; Que, de conformidad con los artículos 45, 49 y 57 del Reglamento de Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, todas las Empresas Envasadoras son responsables por el mantenimiento y seguridad de los cilindros para GLP rotulados con su signo distintivo y de aquellos con los que exista Acuerdo Contractual de Co-responsabilidad para su envasado; debiendo conservarlos en condiciones permanentes de seguridad para los usuarios. Asimismo, antes de la distribución para efectos de su comercialización, las Empresas Envasadoras deberán constatar la aptitud de dichos Cilindros y Sistemas Válvula-Regulador en la forma dispuesta por las Normas Técnicas vigentes; Que, en efecto, la Norma Técnica Peruana N° 350.011- 2 1995(Recipientes Portátiles de 5Kg; 10Kg; 15Kg y 45Kg de Capacidad para Gases Licuados de Petróleo. Inspección periódica, mantenimiento y reparación), establece los requisitos que se deben cumplir para la inspección periódica, el mantenimiento y reparación de los recipientes portátiles para GLP especi fi cados en la Norma Técnica Peruana N° 350.011, en servicio, con la fi nalidad de asegurar su aptitud de uso; Que, asimismo, la Norma Técnica Peruana N° 360.009-5 1995 (Recipientes Portátiles para Gases Licuados de Petróleo. Válvulas. Parte 5: Inspección periódica y mantenimiento), establece los requisitos que se deben cumplir para realizar la inspección periódica, el mantenimiento en servicio de las válvulas semiautomáticas y de las válvulas manuales especi fi cadas en las Normas Técnicas Peruanas N° 360.009-1 y N° 360.009-2, con el objeto de veri fi car su aptitud para uso y su buen estado para su permanencia en servicio; Que, a partir de las acciones de supervisión realizadas por Osinergmin, se ha veri fi cado que los cilindros de GLP envasado presentan de fi ciencias, tales como: ausencia de rotulación con el signo distintivo de la empresa envasadora; cilindros envasados sin acuerdo de corresponsabilidad; cilindros envasados sin marcas que evidencien la última inspección interna; cilindros envasados con abolladuras, cortes y corrosión; cilindros con válvulas de paso pintadas; cilindros con válvulas de paso sin dispositivo de seguridad; cilindros con válvulas con signos de fuga; y cilindros con acumulación de capas de pintura que impiden observar corrosión; Que, de acuerdo a ello, las disposiciones normativas sectoriales emitidas por el Ministerio de Energía y Minas se encuentran vigentes desde el año 1994, por lo que las Empresas Envasadoras están obligadas a veri fi car, desde hace más de 20 años, la aptitud técnica de los Cilindros para GLP que comercializan en el mercado nacional, y a conservarlos en condiciones permanentes de seguridad para los usuarios; siendo así, resulta pertinente optimizar los mecanismos de supervisión con la fi nalidad de hacer cumplir a los citados agentes las disposiciones normativas sectoriales vigentes; Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, el cual contiene la nueva estructura orgánica de este organismo. Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD, se establecieron las instancias competentes para el ejercicio de la función instructora y sancionadora en el sector energía, disponiéndose que los Jefes de las O fi cinas Regionales a nivel nacional asuman la competencia para veri fi car el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad del subsector hidrocarburos, respecto de las empresas envasadoras de GLP con relación a las obligaciones vinculadas a canje, pintado, integridad, seguridad y rotulado de cilindros para GLP, así como al sistema válvula regulador de cilindros para GLP; Que, de acuerdo al numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, establece que el órgano competente de Osinergmin podrá imponer medidas de seguridad al existir peligro que ponga en riesgo la integridad de las instalaciones y de las personas, independientemente de la existencia o no de una infracción administrativa y de la producción de un daño; Que, asimismo, de acuerdo al numeral 35.4 del artículo 35 del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, Osinergmin puede exigir a los agentes que realizan actividades de hidrocarburos, el cumplimiento de las obligaciones normativas a través de medidas administrativas, entre ellas las medidas de seguridad de inmovilización de bienes; Que, con la fi nalidad de evitar la circulación en el mercado de cilindros para GLP envasados que representen un peligro de seguridad, y para generar predictibilidad hacia los administrados, resulta pertinente identi fi car los supuestos de condiciones inseguras de criticidad alta que ameritarán la aplicación inmediata de la inmovilización de cilindros como medida de seguridad, la que será levantada una vez que el responsable acredite haber eliminado las condiciones que generan riesgo, así como después de transcurrido un plazo mínimo de inmovilización, como una herramienta para hacer cumplir las disposiciones de seguridad para envasar GLP, previstas en la normativa técnica; Que, en ese sentido, resulta pertinente aprobar el listado de condiciones de inseguridad de criticidad alta en cilindros para GLP envasados que ameritarán la aplicación inmediata de Medidas de Seguridad; y el marco de supervisión;