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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (07/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de noviembre de 2018 El Peruano / el Gobierno Regional de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1709449-2 Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Arahuay, provincia de Canta, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1409-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021139 ARAHUAY - CANTA - LIMAJEE HUARAL (ERM.2018015600)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Kelly Cristina Borja Pérez, personera legal titular de la organización política Fuerza Regional, en contra de la Resolución Nº 00265-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Wilmer Paul Rojas Rodríguez, como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Arahuay, provincia de Canta, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00106-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por la organización política Fuerza Regional, porque entre otras observaciones, el candidato a regidor Wilmer Paul Rojas Rodríguez, para el Concejo Distrital de Arahuay, no acredita dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula o haber nacido en ella, dado que el DNI que adjunta, es ilegible. Con fecha 2 de julio de 2018, la personera legal titular, Kelly Cristina Borja Pérez, subsana las observaciones advertidas, adjuntando respecto del candidato a regidor Wilmer Paul Rojas Rodríguez, copia legible de su DNI. Mediante Resolución Nº 00265-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, el JEE, declaró improcedente la candidatura de Wilmer Paul Rojas Rodríguez para el Concejo Distrital de Arahuay, provincia de Canta y departamento de Lima, por no haberse acreditado con su DNI, la antigüedad de domicilio en el distrito que postula por dos años consecutivos. Con fecha 16 de julio de 2018, la personera legal titular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00265-2018-JEE-HRAL/JNE, sosteniendo que en la observación no se requirió acreditar la residencia por dos años del candidato en el distrito de Arahuay, que al declarar improcedente al candidato se estaría afectando su derecho de defensa, adjuntando, por tal motivo, copia de su DNI anterior emitido con fecha 10 de marzo de 2014, original de su recibo de luz, original de certi fi cado domiciliario expedido por el juez de paz de Licahuasi, certi fi cado domiciliario expedido por el presidente de la asociación de fruticultores agrícolas del valle de Arahuay. CONSIDERANDOS1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que, para ser elegido alcalde o regidor, se requiere: “[…] 2. haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos”. 2. Asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano con fecha 9 de febrero de 2018, dispone que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: “b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos […]”. 3. En el mismo sentido, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, entre los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada “[…] del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula”. Análisis del caso concreto4. El JEE declaró la improcedencia en el extremo de la candidatura de Wilmer Paul Rojas Rodríguez, como regidor para el Concejo Distrital de Arahuay, provincia de Canta, departamento Lima, debido a que, la copia del DNI presentado, no acredita dos años consecutivos de domicilio. 5. En el presente caso, con la fi nalidad de poder acreditar los dos (2) años de residencia continua, el recurrente en su recurso de apelación alcanzó los siguientes documentos: i) copia de su DNI anterior emitido con fecha 10 de marzo de 2014, ii) original de su recibo de energía eléctrica, iii) original de certi fi cado domiciliario expedido por el juez de paz de Lincahuasi de fecha 15 de julio de 2018 y, iv) certi fi cado domiciliario expedido por el presidente de la asociación de fruticultores agrícolas del valle de Arahuay de fecha 15 de julio de 2018. 6. Respecto del procedimiento que se tomará en cuenta a efectos de veri fi car el cumplimiento del requisito de domicilio por dos (2) años continuos, en la Resolución Nº 204-2010-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que, en el caso de que el DNI no acredite el tiempo requerido, se deberá proceder a la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y a la valoración de los documentos presentados por la organización política. 7. En el caso concreto, aún cuando la copia del actual DNI del candidato a regidor Wilmer Paul Rojas Rodríguez, no acredita, preliminarmente, el cumplimiento del requisito de continuidad del domicilio por dos años, de la veri fi cación de la consulta realizada en el padrón electoral del año 2014 se aprecia que el referido candidato ha mantenido su domicilio desde el año 2014 en el distrito de Arahuay, provincia de Canta, departamento de Lima, contrastado ello también con la copia de su DNI emitido con fecha 10 de marzo de 2014; a mayor abundamiento, junto al recurso de apelación acompañó también, el original del certi fi cado de domicilio en el distrito de Arahuay expedido por el Juez de Paz de Licahuasi, de fecha 15 de julio de 2018, que certi fi ca que el referido candidato tiene residencia estable por más de dos años en el distrito de Arahuay; por tanto cumple con el requisito de continuidad del domicilio al que se re fi ere el artículo 6, numeral 2, de la LEM, y el artículo 22, literal b, del Reglamento. 8. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada, en tanto, que el candidato a regidor, Wilmer Paul Rojas