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48 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de noviembre de 2018 / El Peruano de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, en la cual se anula la inscripción primigenia, y autoriza la inscripción del duplicado de diploma; Que, mediante la Resolución Nº 3205-CU-2014 del 10.09.2014, la Universidad Nacional del Centro del Perú, aprueba la “Directiva Nº 001-2014-SG para otorgar Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales por pérdida, deterioro o mutilación, expedidos por la Universidad”; Que, don Jorge Luis VEGA USCUVILCA, solicita Duplicado de Diploma de Título Profesional de Médico Cirujano, por perdida, el mismo que fue expedido el 06.04.2016, Diploma registrado con el Nº 807, registrado a Fojas 327, del Tomo 041-T, para el efecto, adjunta los documentos consignados en el ítem VI de la Directiva Nº 001-2014-SG; y De conformidad al acuerdo de Consejo Universitario de fecha 21 de agosto de 2018. RESUELVE:1º ANULAR el Diploma de Título Profesional de Médico Cirujano, de fecha primigenio 06.04.2016, por motivo de perdida. 2º OTORGAR EL DUPLICADO DE DIPLOMA DE TÍTULO PROFESIONAL DE MEDICO CIRUJANO, a don JORGE LUIS VEGA USCUVILCA, de acuerdo al siguiente detalle: Diploma registro Nº 807, registrado a Fojas 327 del Tomo 041-T . 3º DAR CUENTA de la presente Resolución a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. 4º ENCARGAR el cumplimiento de la presente Resolución a Secretaria General y Facultad de Medicina Humana. Regístrese y comuníquese.MOISÉS RONALD VÁSQUEZ CAICEDO AYRAS Rector HUGO RÓSULO LOZANO NÚÑEZ Secretario General 1708735-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, y reformándola, declaran infundada la tacha RESOLUCIÓN Nº 1397 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020985 PUERTO INCA - HUÁNUCOJEE PUERTO INCA (ERM.2018019852)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Donny Stevie Flores Nascimento, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00133-2018-JEE-PTOI/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral de Puerto Inca, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Donny Stevie Flores Nascimento, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 00100-2018-JEE-PTOI/ JNE, del 23 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada, siendo luego subsanada, y posteriormente por Resolución Nº 00117-2018-JEE-PTOI/JNE del 30 de junio de 2018, resolvió admitir a trámite la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puerto Inca. El 7 de julio de 2018, el ciudadano Ronal William Espinoza Retes, formula tacha contra la citada lista de candidatos, bajo el argumento de que la organización política Partido Democrático Somos Perú, ha infringido normas de democracia interna previstos en el artículo 29, numeral 29.2. literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), toda vez que la secretaría del órgano electoral descentralizado, Nadia Emilda Sandoval Paredes, no es afiliada a la organización política y tampoco tendría un año de antigüedad como afiliada. Mediante la Resolución Nº 00133-2018-JEE-PTOI/ JNE, del 12 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Ronal William Espinoza Retes y dispuso excluir la lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú al considerar que el reglamento electoral del mencionado partido político establece, en su artículo 17, que para ser miembros de los Órganos Electorales Descentralizados (OED) se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de a fi liación política no menor de un año, salvo que la organización tenga una antigüedad menor en la jurisdicción a la que pertenezca; sin embargo, dicho supuesto de excepción no se aprecia en el presente caso. El 15 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00133-2018-JEE-PTOI/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) es solo un acto declarativo y no constitutivo de derechos de los a fi liados. b) La organización política no tiene dirigencia partidaria más de un año, por ende, quienes conformaron el OED, tampoco lo tienen, es decir, que están amparados en el artículo 17 del reglamento electoral, el cual los excluye del año de a fi liación para integrar el órgano electoral descentralizado cuando la organización partidaria tiene una antigüedad menor. c) La Directiva Nº 004-2018-OEC-PDSP señala que se encuentran exceptuados del año de a fi liación, aquellos militantes que pertenezcan a una jurisdicción que tenga una antigüedad menor a un (1) año. CONSIDERANDOS Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza mediante