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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (07/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de noviembre de 2018 El Peruano / un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto4. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Provincial de Puerto Inca, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 5. A fi n de determinar lo anterior, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para precisar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos. 6. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país –derecho reconocido constitucional y legalmente– este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución Nº 790-2014-JNE. 7. Ahora bien, lo que observó el JEE es que los tres miembros del Comité Electoral Descentralizado no están afi liados al Partido Democrático Somos Perú, y que tampoco tienen una antigüedad de a fi liación al partido no menor de un año, que es un requisito previsto en el artículo 17 del Reglamento Electoral, el cual dispone lo siguiente: Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de a fi liación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año - salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor - así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral. 8. Sin embargo, en los artículos 12 al 16 que comprenden el capítulo de democracia interna del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú, no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en las Resoluciones Nº 2357-2014-JNE, del 4 de setiembre de 2014 y Nº 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, entre otras. 9. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una preminencia de la ley, del estatuto y del reglamento; por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, es decir, el estatuto, el que, por jerarquía normativa, debe ser aplicado. 10. Así, teniendo en cuenta que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de a fi liación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito su fi ciente para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en tanto no se encuentra acreditado que se haya generado un vicio que irradie a todas las decisiones propias del proceso electoral interno. 11. Debemos resaltar el hecho de que la a fi liación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o como miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no a fi liados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 12. Por lo tanto, en estricto respeto al principio de autonomía privada y a las atribuciones que le con fi ere la propia LOP a las organizaciones políticas, la a fi liación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable. 13. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Donny Stevie Flores Nascimento, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00133-2018-JEE-PTOI/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la tacha mencionada. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1709449-1 Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a consejero por la provincia de Lauricocha para el Gobierno Regional de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 1400-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021004 HUÁNUCO