Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2018 (10/11/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 10 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES
III. ANÁLISIS

65

exportadoras de etanol originario de los Estados Unidos (Murex y Green Plains), así como a las empresas productoras nacionales de dicho producto (Sucroalcolera y Agrojibito S.A.), a fin de que cumplan con proporcionar información y documentación complementaria con relación a los asuntos controvertidos en el procedimiento de investigación. El 27 de agosto de 2018, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias5. En su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales, presentado el 20 de setiembre de 2018, U.S. Grains Council, Renewable Fuels Association, Growth Energy, Green Plains y Murex, dedujeron la nulidad del referido documento. El 27 de setiembre de 2018 se realizó la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias6. El 03 y el 04 de octubre de 2018, las partes apersonadas presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia final del procedimiento de investigación. II. EL PEDIDO DE NULIDAD DEL DOCUMENTO DE HECHOS ESENCIALES Las empresas Green Plains y Murex, así como los gremios estadounidenses U.S. Grains Council, Renewable Fuels Association y Growth Energy, solicitaron que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en el presente procedimiento, alegando que dicho documento fue emitido incumpliendo las disposiciones establecidas en la normativa en materia de subvenciones, así como en la legislación nacional que rige los procedimientos administrativos. De conformidad con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), la nulidad de los actos administrativos debe ser planteada por medio de los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico prevé para que los administrados puedan tutelar sus intereses frente a un acto que consideran lesiona o afecta sus derechos7. Por su parte, el artículo 215 del TUO de la LPAG, establece que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión8. El documento de Hechos Esenciales no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia o que resuelve de forma definitiva los temas de fondo que son materia de investigación en el procedimiento. Por el contrario, tal documento constituye un acto de trámite cuya finalidad es, precisamente, exponer las evidencias relevantes recopiladas durante el procedimiento que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas compensatorias definitivas, conforme lo establece el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. Si bien tal documento constituye un acto de trámite, éste no determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, ni causa indefensión a las partes, pues constituye uno de los mecanismos que aseguran que el procedimiento de investigación se desarrolle según las pautas establecidas en la legislación en materia de subvenciones9. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente la nulidad deducida por U.S. Grains Council, Renewable Fuels Association, Growth Energy, Green Plains y Murex, contra el documento de Hechos Esenciales. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que en el presente caso no se han producido los vicios alegados por las partes antes mencionadas, pues conforme se desarrolla en el Informe N° 036-2018/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, el documento de Hechos Esenciales fue emitido dando estricto cumplimiento a las normas y principios del procedimiento administrativo, así como a las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

En el Informe Nº 036-2018/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente puede imponerse derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, RPN), y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas la existencia de subvenciones, de daño a la RPN y de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño ocasionado a dicha rama. Según el análisis efectuado en el referido Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En esta investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por las empresas y asociaciones empresariales estadounidenses, así como por el gobierno de los Estados Unidos, contra la Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la presente investigación. En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que el etanol nacional y el etanol importado de los Estados Unidos constituyen productos similares en los términos establecidos en la nota a pie de página 46 del artículo 15.1 del Acuerdo SMC, aspecto que no ha sido objetado por las partes en el presente procedimiento de investigación. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas; son elaborados siguiendo un proceso productivo similar; son empleados para los mismos fines; son colocados en el mercado bajo las mismas formas de comercialización; y se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias. Como se desarrolla en el Informe N° 036-2018/CDBINDECOPI, se ha verificado la existencia de treinta y tres (33) programas de ayudas (estatales y federales) implementados por el gobierno de los Estados Unidos en favor de la producción de etanol de ese país y del principal insumo empleado en su elaboración (maíz), los cuales consisten en transferencias directas de fondos otorgadas a los productores estadounidenses de maíz10, así como en transferencias directas de fondos11 y beneficios fiscales para la promoción de la producción de biocombustibles12 otorgados a los productores estadounidenses de etanol. Las medidas gubernamentales antes indicadas constituyen contribuciones financieras que confieren un beneficio a los productores estadounidenses de etanol y son específicas, por lo que califican como subvenciones recurribles en el marco del Acuerdo SMC. De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo SMC, la cuantía de las subvenciones materia de la presente investigación ha sido calculada en función del beneficio obtenido directa e indirectamente por los productores estadounidenses de etanol. Según se explica en el Informe N° 036-2018/CDBINDECOPI, en el caso de Murex, empresa exportadora estadounidense que ha comparecido en la investigación, se ha determinado una cuantía individual de las subvenciones materia de la presente investigación que ascendió a US$ 47.86 por tonelada en 201613. En el caso de los demás productores y/o exportadores estadounidenses que no han participado en la investigación se ha determinado una

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.