Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2018 (27/10/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 27 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

47

educado no se alegra de la injusticia sino se goza con la verdad, después de la lectura... Jorge y Kelita espero que les sirva de reflexión para su vida conyugal siempre hay etapas en las que sirve recordar estos instantes...A continuación para dar legalidad a este acto matrimonial procederé a hacer la pregunta de ley: Estimados Kelita y Jorge, ¿vienen libres y espontáneamente sin ser coaccionados de ninguna manera a contraer matrimonio civil? Siendo palabras afirmativas, se dará lectura a los deberes y derechos que nacen del matrimonio. (...) (Continúa video) La regidora Dina Luz Claeyseen Arroyo dice: Después de esta lectura y por el cariño que les tengo a los amigos Kelita y Juan que espero que les sirva de reflexión para su vida conyugal, porque siempre hay etapas en las cuales se necesita recordar estos instantes, teniendo conocimiento de los deberes y derechos que nacen del matrimonio civil, ¿persisten en continuar con la ceremonia? (Sí), Pido a ambos contrayentes que se tomen de las manos y se miren a los ojos para proceder a hacer las preguntas correspondientes de Ley, Juancito y Kelita. ¿Juan Wilber Merino Osorio, aceptas libre y espontáneamente como tu legítima esposa a Kelita Falcón Salazar? ¿Kelita Falcón Salazar, aceptas libre y espontáneamente como tu legítimo esposo a Juan Wilber Merino Osorio? Siendo las respuestas afirmativas de ambos contrayentes y no existiendo oposición legal alguna, con las facultades que me confiere la Ley, los declaro marido y mujer. Con lo cual, refiere, queda plenamente demostrada la participación de la cuestionada regidora en dicha ceremonia sin contar con autorización del alcalde. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida se circunscribe al hecho de si Dina Luz Claeyssen Arroyo, regidora del Concejo Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, incurrió o no en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, debido a los actos realizados el 13 de noviembre de 2017. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece lo siguiente: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 2. Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a "que de acuerdo al numeral 4) del artículo 10º de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar" (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado). 3. Dicho esto, cabe indicar que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas por los regidores se entiende

que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo. 4. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos, a saber; a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). 5. Así pues, para declarar la vacancia de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no basta con realizar la conducta tipificada expresamente en la ley (el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas) ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor (principio de culpabilidad), sino que, además, será imperativo acreditar que la actuación que sustenta el pedido de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme dispone el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 6. Por cierto, dicho elemento no es novedoso al interior de este órgano colegiado. En efecto, ya en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que "el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras". Sobre la facultad del alcalde para celebrar matrimonios civiles 7. El artículo II del Título Preliminar de la LOM, expresa que los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia: la misma que radica en ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción a las normas legales vigentes, entre las que podemos citar el artículo 20, numeral 16, de la LOM, que recoge como una atribución del alcalde, entre otras, la celebración de matrimonios civiles de los vecinos, según las normas del Código Civil. que, al respecto, prevé lo siguiente: Celebración del matrimonio Artículo 259.- El matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos. Persona facultada a celebrar matrimonio Artículo 260.- El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos. El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo. En este caso el párroco o el Ordinario remitirán dentro de un plazo no mayor de cuarentiocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo [énfasis agregado]. Se aprecia que las facultades que se confieren para realizar actos de celebración de matrimonio deberán constar por escrito, es decir, mediante resolución administrativa debidamente rubricada por la autoridad competente, en la que se concedan al funcionario, en este caso, las atribuciones para celebrar matrimonios civiles y que son de naturaleza personalísima, por lo que no se

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.