Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2018 (27/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 27 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Sobre las presuntas inconsistencias del acta de elecciones internas 14. Respecto a las características que debe contener el acta de elecciones internas, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento comprende 6 datos que aquella acta debe contener, como son: lugar y fecha de suscripción del acta, distrito electoral, nombre y DNI de candidatos elegidos; modalidad empleada para elección de candidatos, modalidad empleada para la repartición proporcional de candidatura y nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del Comité electoral. 15. En el caso concreto, el Acta del Comité Electoral Central, realizada el 19 de mayo de 2018, presentada al momento en que la organización política solicitó la inscripción de la lista de candidatos, contiene los datos requeridos por el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento. 16. El tachante alega que en el acta aludida se indicó que se aplicó la modalidad de elección interna consistente en elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; no obstante, la aplicación de tal modalidad no ha sido acreditada. Además sostiene que existen inconsistencias como i) en el acta no se ha consignado la presentación de las listas de candidatos a elegirse; ii) no se menciona la habilitación de una cabina o espacio para la realización del voto secreto; iii) no se deja constancia del conteo del total de cédulas de votación emitidas y del número e integrantes del acto electoral; iv) no se efectuó el escrutinio o cómputo de los votos, en el cual se indique los votos a favor, en contra, abstenciones y de ser el caso, nulos; v) el acta contiene inconsistencias, en las votaciones obtenidas en los diversos distritos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como la falta de precisión respecto a los votos a favor, en contra, nulos o abstenciones. Razones por las cuales se habrían transgredido los artículos 19 y 24, inciso a de la LOP. 17. Sobre el particular, cabe anotar que no existe norma alguna que obligue al JEE a comprobar que la elección interna se llevó a cabo como lo consigna el acta de elecciones internas; por el contrario, el numeral 27.3 del artículo 27 del Reglamento, establece que: "La lista que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22 al 25 del presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite", denotando así, que la labor del JEE al calificar las solicitudes de inscripción de candidatos no puede extenderse a corroborar si el acta de elecciones internas debía contar o no con ciertas formalidades que, en opinión del tachante, resultarían determinantes para no inscribir a los candidatos o sobre el cumplimiento cabal de las normas de democracia interna, sino que dicha labor acarrea cierta presunción de veracidad del cumplimiento de las normas electorales internas o legales, que reiteramos, debe ser desvirtuada por el tachante con medios de prueba idóneos y suficientes. 18. En esa línea argumentativa, el tachante no ha presentado medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten el incumplimiento de las normas de democracia interna. Asimismo, si bien el tachante alega una presunta transgresión a los artículos 19 y 20 del reglamento electoral de la organización política, también es cierto que: i) no acompaña como medio de prueba el aludido reglamento electoral, el cual no está publicado en alguna plataforma virtual, como si lo está, por ejemplo, el estatuto de la organización política, por consiguiente, no es posible su visualización por parte de este Supremo Órgano Electoral; en todo caso, ii) no señala específicamente el texto de tales artículos presuntamente transgredidos; y, iii) no acompaña medio de prueba alguno que acredite aquella presunta transgresión. En consecuencia, los argumentos aquí analizados deben ser desestimados. Sobre la participación de afiliados y no afiliados y su evaluación 19. El artículo 44 del estatuto de la organización política, que obra publicado en el Registro de Organizaciones Políticas1 (ROP), establece lo siguiente: Artículo 44.- Todos los afiliados a Perú Patria Segura tienen derecho a elegir y ser elegidos, sin más limitaciones

que las establecidas por el Reglamento Electoral. En ningún caso, el Reglamento podrá establecer requisitos o sanciones que vulneren los derechos políticos establecidos en la Constitución Política del Estado. Excepcionalmente para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, siempre que sus condiciones éticas y profesionales lo identifiquen con los postulados del partido Perú Patria Segura y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, y sólo tendrán derecho a ser elegidos. 20. En el presente caso, el tachante interpreta que el artículo 44 del estatuto de la organización política, precisa de forma clara, que los únicos que tienen derecho a votar son los afiliados a la organización política y no los no afiliados. No obstante, dicha interpretación es errada, porque el hecho de que el citado artículo reconozca el derecho de los afiliados a elegir y ser elegidos, no acarrea que "los únicos" que tienen derecho a votar sean los afiliados y no los no afiliados, porque así no lo establece el aludido artículo. 21. Asimismo, si bien es cierto el artículo 44 del estatuto precisa que, para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, también es cierto que dicha norma no regula la modalidad de determinación de aquel porcentaje o los criterios que debe aplicar tal comité para evaluar la postulación de invitados no afiliados a la organización política, por lo que existe cierta discrecionalidad por parte del comité, para tales efectos. Siendo así, deben también desestimarse estos argumentos. 22. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00424-2018-JEE-LICN/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Renzo Andrés Reggiardo Barreto, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentada por la organización política Perú Patria Segura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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En:http://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Reporte/ ReporteConsulta.ashx?ArchivoConsulta=4&RutaArchivo=/55/estatutos/ estatuto%20de%20peru%20patria%20segura%20final%20congreso%20 modificado%20por%20mirtha.pdf.

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