Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2018 (27/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 27 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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su organización política solo cuenta con militantes en las respectivas provincias, mas no en los distritos. Ello al amparo del al artículo 36 de su reglamento electoral. CONSIDERANDOS 1. Según el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, prescribe que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta, o copia certificada, firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 3. Asimismo, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en lo que respecta a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 4. Por otro lado, del análisis sistemático de las normas contenidas en los artículos 7, literal i, 11 literal f, 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional de la agrupación electoral MAS San Martín, podemos colegir que los Comités Electorales Descentralizados tienen competencia para realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito, así como la declaración de la lista ganadora, mientras que el Comité Electoral Regional tiene competencia para realizar la proclamación de los candidatos ganadores. Es decir, cada uno de tales estamentos de la organización política tiene funciones específicas, lo que concuerda con el tenor del artículo 49 de su estatuto, en tanto establece que los procesos electorales internos se establecen en las instancias regional, provincial y distrital. 5. A fojas 9 y 10 obra el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales", de la organización política MAS San Martín, correspondiente al distrito de San Pablo, la que detalla los resultados de las elecciones internas llevadas a cabo el 20 de mayo de 2018, en el jirón Andrés Avelino Cáceres, distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín. Análisis del caso concreto 6. El acta de fojas 9 y 10, adjuntada a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, ha sido suscrita por los miembros del Comité Electoral Regional de la organización política MAS San Martín (en adelante, COER), el cual no tiene competencia para efectuar las elecciones internas, conforme a la normativa precitada, advirtiéndose que dicha acta no constituye propiamente un acta de elección interna de los candidatos para el Concejo Distrital Municipal de San Pablo, sino un acta de proclamación de los resultados de dicha elección. 7. Debido a ello el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, invocando la causal establecida en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, por cuanto estimó que no había cumplido con adjuntar el documento al que hace referencia el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, esto es, el original o copia certificada, firmada por el personero legal, del acta de elección interna de los candidatos presentados. 8. No obstante, la organización política adjuntó a su recurso de apelación el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales" (fojas 101 a 107), emitida por el Comité Electoral Descentralizado (en adelante, COED). De igual modo, adjuntó la Resolución Nº 002-2018-COER/MAS-SM, del 16 de marzo de 2018 (fojas 108 y 109), donde consta la designación de los miembros del Comité Electoral Descentralizado de la Provincia de Bellavista, quienes suscribieron el acta de elección interna de fecha 20 de mayo de 2018. 9. Al respecto, debe estimarse que, atendiendo a la naturaleza del Cronograma Electoral Elecciones

Regionales y Municipales 2018, que establece plazos cortos y perentorios, y a los principios de celeridad y economía procesales, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, deben valorarse los documentos adjuntados al recurso de apelación. 10. En tal sentido, del examen del acta de fojas 101 a 107, se advierte que las elecciones internas se realizaron el 20 de mayo de 2018, conforme lo señaló el acta de elección interna emitida por el COER. Asimismo, el acta del COED fue suscrita por sus miembros, cuyos datos y firmas aparecen en el acta indicada. 11. En ese sentido, queda claro, que el acta otorgada por el COER el 25 de mayo de 2018, correspondería al cómputo de votos obtenidos, conforme al acta de elección interna realizada por el COED el 20 de mayo de 2018. En esa línea argumentativa, se observa también, que el hecho que las elecciones internas correspondientes al distrito de San Pablo fueran tramitadas por el COED conformado para la provincia de Bellavista no transgrede las normas de democracia interna contenidas en la LOP, el estatuto y reglamento de la organización política, habida cuenta, ninguno de estos dispositivos establece la prohibición de que las elecciones internas de candidatos a un distrito, puedan ser realizadas por un COED; por el contrario, de conformidad con las normas citadas en el considerando 4 de la presente resolución, los COED tienen competencia para realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito, así como la declaración de la lista ganadora. 12. Más aún, si se tiene en cuenta que Reglamento Electoral Regional de la organización política MAS San Martín no contempla la existencia de Comités Electorales Distritales, sino solo del Comité Electoral Regional y Comités Electorales Descentralizados. 13. Por tanto, se puede concluir, que el acta de elección interna del 20 de mayo, acredita fehacientemente el cumplimiento de las elecciones internas, conforme lo establecido en el reglamento y estatuto de la organización política apelante, y de la LOP; es decir, no se verifica la existencia del supuesto contenido en el artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento, como erróneamente sostiene el JEE. Por ende, debe ampararse el recurso de apelación, materia de análisis. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00151-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el distrito de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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